REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000183
En fecha 03 de marzo de 2006, le correspondió e esta Sala de Juicio N° 01 el conocimiento de la presente causa, signada con el Nro. BP02-R-2006-000183, contentiva del Recurso de Apelación incoado por el Abogado ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.676, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.074.420, en su condición de demandado, en el Juicio que fuera incoado por la ciudadana YUGLENIS GUACARE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 10.999.159, quien actúa en representación de las niñas XXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO: en el juicio de Obligación Alimentaria presentada por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la Apelación incoada por el Apoderado Judicial del demandado, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO OVALLES GARRIDO; alegando la primera en su demanda de Obligación Alimentaria, quien demanda al legitimo padre de su hijo, en virtud de que el demandado abandono el hogar común, dejándola a ella con sus hijas sin apoyo alguno, a pesar de haber acordado aperturar una cuenta de ahorros donde él iba a depositar la manutención de sus hijas, situación esta que no ha cumplido, que ella vive alquilada y su situación económica no le permite cubrir todos los gastos que genera la crianza de las niñas como lo son vestido, alimentación, estudio y medicina entre otros, y manifestó que el padre de sus hijas en los actuales momentos trabaja en la Empresa C.N.P.C., ubicada en la ciudad de Anaco.
Ahora bien consta de las actuaciones que la demanda fue admitida el 19 de mayo de 2005, por el Tribunal A-quo la demanda de obligación Alimentaría incoada por la ciudadana YUGLENIS GUACARE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 10.999.159, en su condición de demandante, quien actúa en representación de sus hijas las niñas XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.074.420, y realizada todas las gestiones tendentes a la citación del demandado y de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal A-quo dicto sentencia, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria y acuerda: 1) Se condena al ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, a pagar a sus hijas por concepto de pensión de alimentos, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. A los fines del cumplimiento se decreta medida de retención definitiva por concepto de pensión de alimentos en contra del ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que deberá retener la empresa C.N.P.C., SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y remitir a este Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante cheque de gerencia, en atención al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Para garantizar la construcción de la vivienda, se ordena a la empresa C.N.P.C., SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de las Prestaciones Sociales; una vez finalice la relación laboral entre el ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO y la empresa C.N.P.C., SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., bien sea por retiro, despido, terminación del contrato de trabajo o jubilación. 3) Se ordena al ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, a cubrir en el mes de diciembre, los gastos de vestido y calzado a favor de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como cubrir los gastos de matricula escolar y útiles escolares, conforme fue ofertado por el demandado. 4) Se acuerda que los gastos tales como honorarios médicos, compra de medicina, servicios y honorarios odontológicos, recreación y cultura serán sufragados a favor de las niñas XXXXXXXXXXXXXXX, serán sufragados por el ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, conforme fue ofertado por el mencionado progenitor. 5) Se condena la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras, en base cada una, al 25% del salario básico mensual devengado por el ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, las cuales deberán ser retenidas por la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y remitidas a este Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cheque de gerencia, una vez finalice la relación laboral habida entre esa empresa y el trabajador demandado, bien sea por despido, retiro voluntario, terminación del contrato de trabajo por cualquier causa o jubilación, todo en atención a los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6) Se acuerda librar oficio a la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a los fines de notificarla que por sentencia definitiva dictada en la presente causa, se decretaron las retenciones antes citadas, en contra del ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, titular de la cédula de identidad N° 12.074.420, trabajador de esa empresa, para su debido cumplimiento y remisión de las mismas a este Juzgado del municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se acuerda la notificación de las partes por haber sido publicada la sentencia fuera de lapso.- Y en la misma fecha en que se dicta sentencia se libra el respectivo oficio a la empresa donde labora el demandado. De las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Protección se puede evidenciar que en fecha 19 de diciembre de 2005 el Abogado ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, con el carácter acreditado en autos APELO a la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, por considerar que es contraria a derecho. Cuyo recurso se acordó oír en un solo efecto la Apelación en fecha 23 de enero de 2006 y se ordena remitir el mismo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto con las copias certificadas. Asimismo, cursan las copias certificadas del cuaderno separado de medidas, del cual se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2005, se decreto medida de retención provisional por obligación alimentaria sobre el sueldo básico mensual del ciudadano AARON SIMPSON MANEIRO, a razón del 25% del mismo e igualmente se decreto medida de retención de 36 mesadas futuras a razón del 25% del sueldo; cuya retención por concepto de pensión de alimentos era retenida por la empresa mensualmente, remitida al Tribunal A-quo y cobrada por la ciudadana YUGLENIS GUACARE, hasta que en fecha 22 de septiembre de 2005, comparece por ante el Tribunal A-quo el ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO y se comprometió a pasarle a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, construir una vivienda en el sector El Patillal de Cantaura, documentada a nombre de sus hijas, en un plazo moderado de acuerdo a sus ingresos, pagar la matricula escolar, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, ropas y zapatos en el mes de diciembre y 36 mensualidades futuras a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) cada una. Por lo que el Tribunal A-quo en fecha 22 de septiembre de 2005, suspende las medidas antes decretadas en fecha 19 de mayo de 2005, quedando vigentes la medida de retención de las 36 mesadas futuras a razón del 25% del sueldo básico mensual devengado por el obligado por pensión de alimentos. Siendo debidamente notificada la sentencia a las partes.-
PRIMERO:
En virtud de que el demandado abandono el hogar común, dejándola a ella con sus hijas sin apoyo alguno, a pesar de haber acordado aperturar una cuenta de ahorros donde él iba a depositar la manutención de sus hijas, situación esta que no ha cumplido, que ella vive alquilada y su situación económica no le permite cubrir todos los gastos que genera la crianza de las niñas como lo son vestido, alimentación, estudio y medicina entre otros, por cuanto el progenitor tiene los recursos económicos para atender a sus hijas ya que el trabaja en los actuales momentos en la Empresa C.N.P.C., ubicada en la ciudad de Anaco.
SEGUNDO:
Planteada la litis, se observa que la madre solicita sea fijada la obligación alimentaria para sus hijas las niñas XXXXXXXXXXXXXXXX, habidas con el ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, quien se comprometió a pasarle a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, construir una vivienda en el sector El Patillal de Cantaura, documentada a nombre de sus hijas, en un plazo moderado de acuerdo a sus ingresos, pagar la matricula escolar, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, ropas y zapatos en el mes de diciembre y 36 mensualidades futuras a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) cada una, evidenciándose con esta oferta que si tiene la voluntad de cumplir con la obligación alimentaria de sus hijas, las cuales no había cumplido.-
Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hace las siguientes reflexiones doctrinarias y legales: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse el ajuste automático y proporcional, sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaria, que para su fijación o revisión hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que la solicita, así como la imposibilidad de proporcionárselo, debiendo tomar en consideración además, la edad, condición de la persona, y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación alimentaria: a) la fortuna de la parte de aquel a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescentes, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niñas en desarrollo, no pueden proveerse a si mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso, se determinó durante el proceso que el demandado, ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, presta servicios en la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., con sede en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y aunque no se puede precisar los mismos, devenga un salario suficiente para cubrir las necesidades de sus hijas y otras, y como lo explique anteriormente las necesidades de las niñas, a criterio de este Tribunal, no necesita ser probada, salvo sus excepciones, se debe tomar en consideración que las niñas de autos están en edad escolar por su edad, necesitando ser vestidas, calzadas y alimentadas de acuerdo a su edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala el derecho de todo niño y adolescente de tener un nivel de vida adecuado y para ello requiere del concurso de sus progenitores. Y además de que se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, que se incurrió en confesión ficta, y las partes tanto accionante como accionada no promovieron prueba alguna, debiendo el obligado dar cumplimiento con los deberes que como padre le asiste tal como lo es la obligación alimentaria, con todo lo que ello contiene, así como también la madre debe contribuir con la manutención de sus hijas, como lo ha venido ejerciendo pues sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es necesario que el padre contribuya con la madre, para el sustento alimentario de sus hijas. Y así se decide.- Sin embargo, en el presente caso debe tomarse en cuenta la oferta voluntaria del demandado para cumplir con la obligación alimentaria de sus hijas, en virtud de que este expone voluntariamente su intención de cumplir con el deber de padre, lo cual fue tomado en cuenta por el Tribunal A-quo en el momento de sentenciar, sin embargo es criterio de esta Juzgado que se debe garantizar los derechos de los niños y adolescentes, pero sin violar otros derechos.-
Ahora bien, aunado al hecho del articulo 8 de la precitada Ley Orgánica, referida al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese Interés Superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las niñas de autos, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como el vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365 ibidem, que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366 ejusdem). Situación esta que el padre a manifestado voluntariamente su deseo de cumplir con su deber de padre, tal como lo ha hecho en su oferta de obligación alimentaria, expuesta en el Tribunal de la causa y que este ha tomado en cuenta al decidir, situación que comparte esta Juzgadora el criterio sustentado por el Juez A-quo. Y así se decide; no así en el ordinal SEGUNDO Y QUINTO de la sentencia, en virtud de que considera esta Juzgadora que se deben garantizar los derechos de los niños y adolescentes, tal como fueron garantizados, pero sin violar otros derechos, ya en el presente caso se esta embargando casi en su totalidad las Prestaciones Sociales del demandado, pues se ordena retener primero el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales en el ordinal SEGUNDO y luego en el ordinal QUINTO, se ordena retener 36 mensualidades futuras en base al 25% del sueldo básico mensual del obligado. Ahora bien, el demandado al Apelar y no señalar los fundamentos de hecho y de derecho, quedará a esta sentenciadora, pronunciarse sobre la misma, en los términos por ella vistos las actuaciones procesales de la sentencia dictada en la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2005, a cargo del Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, en la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YUGLENIS GUACARE, contra el ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, a favor de sus hijas las niñas XXXXXXXXXXXXX; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, modifica la sentencia apelada en los siguientes términos: Con relación a los particulares PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO se mantiene LO DECIDIDO POR EL Tribunal A-quo en los mismos términos y en relación a los particulares SEGUNDO Y QUINTO se modifican en relación a : SEGUNDO: Se modifica en los siguientes términos la medida y se le fija el plazo de UN (01) año para que el ciudadano AARON HAMILTON SIMPSON MANEIRO CHIRAMO, de cumplimiento a la construcción de la vivienda para sus hijas en el Sector El Patillal de Cantaura, cuya vivienda deberá ser documentada a nombre de sus hijas las niñas XXXXXXXXXXXXX, cuyo plazo puede ser prorrogable por un (01) año más, si la tardanza es debidamente razonada y fundamentada por ante el Tribunal A-quo, a quien le competerá su aprobación. QUINTO: Se modifica y en consecuencia se acuerda retener TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria en base al monto aquí fijado o sea CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal A-quo, debiendo especificar los beneficios y el nombre del trabajador.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como una pena de seis meses a dos de prisión. Y así se decide.-
Y por cuanto contra la presente decisión no es procedente el Recurso de Casación, devuelvanse las presentes actuaciones al Tribunal A-quo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.-
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