REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001681
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente “ JUAN ANTONIO SOTILLO” del Estado Anzoátegui Abogado: JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, en mi carácter de Defensor signado con el Nº 03, en la defensorìa del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los Niños: XXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes son hijos de los ciudadanos: YARITZA MARGARITA ALFONZO ZURITA y JESUS ALBERTO CAÑA MELCHOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.191.722 y V-12.578.185, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, JESUS ALBERTO CAÑA MELCHOR (PADRE), me comprometo ante esta defensorìa a entregar a la madre de mis hijos, la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la madre de los niños, quien ha quedado de acuerdo la madre de recibirlos SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación navideña en especie el cual comprende: ropa, calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo YARITZA MARGARITA ALFONZO ZURITA (MADRE), me comprometo ante esta defensorìa a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulo 365 y 366 de esta Ley Orgánica (LOPNA) por concepto de obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de la Obligación Alimentaría establecida (Bs.160.000,oo) mensuales, cuando estés en mejores condiciones laborales. QUINTO: Los padres de los niños se comprometen a reguardar a sus hijos prestándole orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. SEXTO: La partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES
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