REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001685
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Abog. JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, actuando en representación y en el Interés Superior de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXXX, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 06 de febreo de 2006, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: LUISA EDELMIRA GUTIERREZ MILLAN Y LUIS ALBERTO GUERRA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 15.873.246 y 10.293.370, y de este domicilio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, LUIS ALBERTO GUERRA QUIJADA (PADRE), me comprometo ante este Defensoria a entregar a la madre de mis hijas, la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) semanales, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre en recibirlos.- SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hijas una bonificación navideña en especie el cual comprende ropa, calzado y juguetes, y de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, y medicina en su oportunidad.- TERCERO: Yo, LUISA EDELMIRA GUTIERREZ MILLAN (MADRE), me comprometo ante esta Defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica, por concepto de Obligación Alimentaría.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento de la Obligación Alimentaría, establecida en (Bs. 100.000, oo) semanales, cuando este en mejores condiciones laborales.- QUINTO: Los padres de la niñas, se comprometen a resguardar a sus hijos prestándoles orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.- SEXTO: Las partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado ante el Juez Competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellas HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE UNIPERSONAL N° 01,
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.-
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