REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001690
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadano JULIO CESAR FUENTES, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXX, todo constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 07 de marzo de 2006, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: YESSI AUGUSTO GAVALO MENDOZA Y NINOSKA CAROLINA GONZALEZ VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 16.182.557 y 17.236.455, de este domicilio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, YESSI AUGUSTO GAVALO MENDOZA (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000, oo), por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre en recibir la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000, oo) Quincenales SEGUNDO: Los padres se comprometen en compartir con los gastos de sus hija el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, guardería de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, NINOSKA CAROLINA GONZALEZ VILLAROEL me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 25% del valor de la obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado por el Juez competente el Niño, Niña y del Adolescente. QUINTA: El presente convenio se realiza de conformidad dispuesto en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES
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