REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintidós de Marzo de Dos Mil Seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000529
PARTES:
DEMANDANTE: ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.268, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA VILLALVA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.788.-

DEMANDADA: MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.878.175, domiciliada en la Calle Independencia, S/N, Montecristo frente al Modulo Policial, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui-

CAUSA: DIVORCIO.

VISTOS: Con conclusiones de la parte actora. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por el ciudadano ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.268, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ESTILITA VILLALVA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.788, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 03 de Mayo del año 2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos: ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA y MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, y la Partida de Nacimiento de su menor hijo: XXXXXXXXXXXXXX.- Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil (2000), con la ciudadana MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.878.175. Fijando su domicilio conyugal en la Calle Independencia, S/N, MontecristO, frente al Modulo Policial, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; procreando un (01) hijo de nombre JOSE RAFAEL RODRIGUEZ VALERA, quien cuenta con Cinco (05) años de edad. Ahora bien, la relación conyugal se mantuvo en los mejores términos al principio del matrimonio, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, dentro de un clima de mutuo afecto y comprensión todo transcurrió en completa armonía durante el tiempo de convivencia, pero su cónyuge cambio radicalmente de actitud, desde hace un poco más de cuatro (04) años, es decir, desde el año 2001, su esposa comenzó a mostrase fría e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia su cónyuge, surgieron diferencias que hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho desde ese momento y manteniendo esta situación al punto que cuando se le reclamaba su actitud, la respuesta que dio era que estaba cansada y que si quería que él abandonara el hogar y en vista de tal situación y las manifestaciones claras de que había perdido el afecto y su deseo de que abandonara el hogar conyugal porque quería separarse de él, de hecho decidió abandonar voluntariamente el hogar que habían fundado y constituido, manifestándole a su cónyuge que se marchaba a vivir a otro sitio, que no quería saber más nada de ella y que lo que deseaba era el Divorcio, luego recogió toda su ropa y objetos personales y se marcho del domicilio conyugal; y anexo junto con libelo de demanda la prueba documental: Acta de matrimonio de los esposos y acta de nacimiento del niño JOSE RAFAEL RODRIGUEZ VALERA. Alega además: 1) Se declare disuelto el matrimonio que lo une a él con su cónyuge MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) Que la Guarda y Custodia de su hijo XXXXXXXXXXXXX, la siga detentando su cónyuge MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO. 3) asimismo acordó, el monto por concepto de Pensión de Alimentos para su hijo XXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales. Asimismo los gastos por vestidos, calzados, costos de honorarios médicos, medicinas y otros que se deriven de la preservación de la salud del menor. 4) En cuanto al Régimen de Visitas señaló que este es en forma libre, espontánea y deseada. Pidió además la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines que dispone la Ley; la citación de su cónyuge en la Calle Independencia, S/N, Montecristo, frente al Modulo Policial, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.; señalo su domicilio procesal en la Urbanización Portuaria, Calle 5, N° 6, frente a la Escuela Técnica Industrial en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Finalmente solicito la admisión de la presente demanda y su tramitación conforme a la Ley, declarándose Con Lugar en la definitiva. En fecha 06 de Mayo de 2005, fue admitida la presente causa, acordándose la citación de la ciudadana MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, y se acordó la notificación por medio de boleta a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 11 de Mayo de 2005 (folio N° 08).- Al folio N° 11 del Expediente cursa en autos comparecencia suscrita por el ciudadano JOEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal quien expone: Que citó a la ciudadana MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, quien firmó la Boleta, en fecha 02/06/2.005. En fecha 18 de julio de 2005, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes en el mismo la parte demandante ciudadano ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, debidamente asistido por la Abg. ESTILITA VILLAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.788, estando presente en el acto la representación Fiscal Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, dejándose constancia que no estuvo presente en el acto la ciudadana MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio 12).- En fecha 04 de octubre de 2005, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadano ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, debidamente asistido por la Abg. ESTILITA VILLAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.788, estuvo presente la representación Fiscal, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente (Folio 13).- En fecha 11 de octubre de 2005, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadano ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, debidamente asistido por la Abg. ESTILITA VILLAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.788, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y estuvo presente en el acto la representante del Ministerio Público.- En auto de fecha 14 de octubre de 2005, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija para el día 24 de noviembre de 2005, a la 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Al folio N° 17, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ATILIO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abg. ESTILITA VILLAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.788, en donde solicita el Avocamiento de la Juez Suplente Especial a la presente demanda. Al folio 19 del Expediente cursa auto del Tribunal avocándose al conocimiento de la presente causa la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, Juez Suplente Especial de este Tribunal y notifica las partes del avocamiento a los fines de reanudar el presente procedimiento; dándose por notificada la ciudadana MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, en fecha 18 de Enero de 2006. (folio N° 22) y el ciudadano ATILIO RODRIGUEZ, en fecha 06 de Febrero de 2006 (folio 24). Al folio 94 del expediente cursa auto del Tribunal en el cual una vez reanudado el presente procedimiento, fija para el día 15 de Marzo de 2006, a la 1:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. El cual fue verificado en la fecha fijada, estando presentes los testigos promovidos en el escrito libelar por la parte demandante ciudadanos: RICHARD JESUS SUAREZ SANCHEZ y JORMARYS BELEN VILLALVA HERNANDEZ, antes identificados, no estando presente en el acto la parte demandada, ciudadana MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno; una vez iniciado el acto los testigos presentes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndoseles impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaración de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, ratificándose en el acto las pruebas documentales presentadas en el Expediente, exponiendo la parte demandante sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA y MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, se encuentra plenamente probado en autos con el Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil (2000), donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil por la antes referida Prefectura, cursante al folio Tres (03) del Expediente, la cual fue incorporada en el acto oral de Pruebas, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del niño habido en la unión matrimonial de nombre: XXXXXXXXXXXXX, esta plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cursante al folio cuatro (04) del Expediente, evidenciándose en ella que el mismo es hijo de ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA y MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, y la cual fue incorporada en el acto oral de Pruebas, otorgándole pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que se tiene como ciertos los alegatos formulados por la parte contraria, sin embargo, ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que esta situación debe ser valorada en su totalidad con las demás pruebas del proceso, tomando en consideración, que uno de los principios fundamentales de la interpretación de la normativa procesal, es la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
CUARTO
En cuanto al acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente asistido por su Abogado, no estuvo presente la parte demandada, se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, procedieron a incorporar la prueba documental y las testimoniales de los ciudadanos: RICHARD JESUS SUAREZ SANCHEZ y JORMARYS BELEN VILLALVA HERNANDEZ, quienes rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 27 al 28 del Expediente, y son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello, el abandono voluntario del hogar conyugal, por parte del ciudadano ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, testimoniales estas que son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.
QUINTO:
De todas las pruebas aportadas en el proceso, tales como, las documentales incorporadas, así como las testimoniales, este Tribunal considera que la ciudadana MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, incumplió con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el artículo 137 del Código Civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones, derivándose del matrimonio la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, probándose durante el proceso que ambos cónyuges actualmente se encuentran domiciliados en residencias diferentes, lo que evidencia una separación de hecho, ya que el ciudadano ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, tuvo que abandonar el hogar conyugal, por desacuerdo entre los cónyuges, en vista de los malos tratos de su esposa, no lo atendía, no existiendo respeto entre los cónyuges, siendo esta situación corroborada por los testigos promovidos en lo que respecta a la salida del hogar del cónyuge y en lo que respecta a los deberes conyugales de la cónyuge; ya que en el acto oral de evacuación de pruebas y en las respectivas conclusiones, la parte demandante expreso y los testigos el abandono voluntario del hogar común del cónyuge, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora, que efectivamente existió en el hogar conyugal por parte de la ciudadana MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, la falta de atención e incumplimiento de los deberes matrimoniales, que le hacían imposible la vida en el hogar al ciudadano ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, teniendo este que separarse del hogar, pero no así de su hijo pues este ha tratado de frecuentar a su hijo y de cumplir con sus deberes como padre.

SEXTO:
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, ya identificado, contra la ciudadana MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO, de las características antes mencionadas de conformidad con la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, a saber “ABANDONO VOLUNTARIO”. Y acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos: ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA y MARIA CAROLINA VALERA ASTUDILLO.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXX, se acuerda ratificar lo expuesto por su padre, lo cual es del tenor siguiente: “Que la madre siga ejerciendo la Guarda y Custodia del niño XXXXXXXXXX. Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al régimen de Visitas se fijo con carácter provisional, en donde el padre ciudadano ATILIO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre. Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y siempre se tendrá que tomar en cuenta la opinión del mismo para cualquier situación que se presente, debiendo siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Igualmente, se acordó que el padre suministre como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales. Asimismo los gastos por vestidos, calzados, costos de honorarios médicos, medicinas y otros que se deriven de la preservación de la salud del menor. Debiéndose aumentar esta Pensión de Alimentos en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de su hijo, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.”Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.-

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.-

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada a las Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.-