REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-001249
PARTES:
DEMANDANTE: SOLIMARY DEL VALLE GALINDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11-908.912, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO: HELVIN NER VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.743.312, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto sin conclusiones.
Vista la Demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SOLIMARY DEL VALLE GALINDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11-908.912, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado NELSON JOSE MARRERO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.793, actuando en representación de sus hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano HELVIN NER VILLABOS TINEO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.743.312, de este domicilio, mediante el cual manifiesta que por problemas surgidos entre ellos se separaron, de hecho desde hace nueve años aproximadamente y desde ese momento el padre de su menor hija no cumple en forma regular con sus obligaciones alimentaria, como lo establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 78 y los artículos 30, 366, 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por esto que solicitó se cumpla lo aquí establecido con carácter de urgencia, solicitó se le fije a su menor hija una pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), como pensión de alimentos suficientes o en su efecto, solicito sea fijada por ese Juzgado, en una suma que no sea inferior a los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) , por lo que solicitó se inquiera su monto del sueldo.- En su sitio de trabajo ya que supera el MILLON Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs, 1.500.000,oo). Solicitó se dicte medida de retención equivalente por la cantidad fijada de la entrada extra que perciba el obligado, por concepto de aguinaldos, utilidades, al efecto es decir 33,33% de bono vacacional 33.33% de bonificación de fin de año 33,33% de los aguinaldos y todo lo que diga la Ley y sus beneficios, asi como también y de conformidad con lo establecido solicitó se dicte medidas de retención precautelativas equivalentes a Treinta y Seis (36) mensualidades de pensiones futuras o por vencerse, para el caso de que al obligado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, participando de la medida acordadas al Jefe de Personal de ELEORIENTE, para que establezca y se cumpla lo que dice los artículos de la Ley Orgánica de Protección deL Niño y del Adolescente 366 y 365 respectivamente, y para que sean citados a las siguientes direcciones, el Ciudadano HELVIN VILLALOBOS TINEO, en: Edificio Simón Rodríguez dirección de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la dirección de la demandante SOLIMARY DEL VALLE GALINDO VELASQUEZ, en la vereda N° 47, Sector I, Casa N° 05, Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui, Anexó a la demanda partida de nacimiento de la niña de autos, acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar,. Folios (01-03).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 17 de Octubre del 2005, ordenándose la citación del Ciudadano HERVIN NER VILLALOBOS TINEO, identificado en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folios 05-08). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2005, esta sala de juicio n° 02, decreto medidas precautelativas: PRIMERO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el Ciudadano HELVIN VILLALOBOS TINEO, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre. TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de Treinta por Ciento (30%) cada uno, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, ubicada en el Edificio Simón Rodríguez, Puerto La Cruz, ubicada Vía Aeropuerto, Avenida José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado e informe el sueldo integral neto que devenga el demandado con indicación de beneficios legales y contractuales, así como las deducciones y los beneficios que otorga la Empresa a los hijos de los trabajadores.-
En fecha 01/11/2005 se dio por notificada la representante fiscal; y a su vez la parte demandada se dio por notificada en fecha 09/11/2005, boletas consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 01/11/2005 y 10-11-2005.- (Folios 01-11)-
En fecha 01/02/2006 la secretaria de este Tribunal realiza cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09/11/2005 al día 19/12/2005 (Folio 12).
Auto de fecha 01/02/2006 acordando reponer la causa al estado de admisión, y se notifico a las partes.- (Folio 13-15).-
En fecha 09/02/2006 se dio por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, y el demandado en fecha 14-02-2006, consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 10-02-2006 y 16-02-2006, respectivamente. (Folio 16-19).
Siendo la oportunidad para realizar Acto Conciliatorio, en fecha 20/02/2006, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, CIUDADANO HELVIN NER VILLALOBOS TINEO, asistido por la abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.160, y la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación alguna, en este mismo acto la parte demandada dio contestación a la demanda y consigno escrito constante de dos (02) Folios útiles y Un (01) anexo.- (Folios 20-23).
En fecha 07/03/2006, la parte demandado consigna escrito constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, y en la misma fecha la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y Trece (13) anexos.- (Folios 24-52).
Por auto de fecha 08/03/2006 este Tribunal acuerda agregar a los autos escritos consignados por las partes (Folio 53).-
En fecha 17-03-2006, se dicto auto ordeno dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de Despacho, siguientes al de hoy, conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 54 ).-
En el cuaderno de medidas cursa: En fecha 21 de Diciembre de 2005, recaudos emanados por la empresa ELEORIENTE, especificando cuales es el salario y demás beneficios de los cuales goza la parte demandada, acordando este Tribunal agregarlos a los autos por cuanto guarda relación con el presente expediente. (Folios 03-07).
Por cuando esta Sala de Juicio Nro 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
La filiación de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la copia del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de HELVIN NER VILLALOBOS TINEO Y SOLIMARY DEL VALLE GALINDO DE VILLALOBOS, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana SOLIMARY DEL VALLE GALINDO DE VILLALOBOS, quien es la madre la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
El mismo valor que se le otorgó a la copia certificada del acta de nacimiento se le otorga a la copia certificada del acta de matrimonio existente entre la demandante SOLIMARY DEL VALLE GALINDO Y HELVIN NER VILLALOBOS, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril del año 1994. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandando, alega que quien tomo la decisión de mudarse de ciudad pediendo todo contacto con ella y con su hija, intentando ubicarla en casa de la madre ubicada en la Urbanización Tronconal III, que actualmente, ha procreado dos hijas de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual y tiene la guarda y custodia, a quienes al igual que su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene que sufragarle sus necesidades, por ello rechaza niega y contradice tanto en las afirmaciones esgrimidas por la parte actora, cuando sustenta que su sueldo supera al millón y medio de bolívares, situación que es incierta pues su salario es de OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 803.598,92), mas los beneficios y las deducciones que se le hacen, lo cual se puede comprobar de su constancia de trabajo emanada de la empresa ELEORIENTE, que resulta ilógico fijar una obligación alimentaría de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por cuanto eso resultaría mas del 50% de sus salario., y que ello empobrecería la manutención de su otra carga familiar., que estando en posición de cumplir en la medida de su capacidad económica, para el requerimiento de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y tomando en consideración lo reducido de su salario y los compromisos económicos de sus otras hijas, sin contar con el sostén de su familia, por lo que ofreció sea acordada o fijada la obligación alimentaría en el 30% de sus salario, el 30% de sus utilidades y los aguinaldos, así como el equivalente a las treinta y seis cuotas de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
Anexo a la contestación de la demandad Constancia de sueldo expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE.
QUINTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos, y promovió las documentales tales como son: Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, expedidas por el la Prefectura del Municipio Turístico El Morro , Lic, Diego Bautista Urbaneja de este estado, y por el registrador Civil del Municipio Libertad de este Estado, donde se evidencia que los mismos son hijos del demandado y la ciudadana YAMILA JOSEFINA MAITA, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Demostrándose con ello la carga familiar del demandado. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de pago de la Unidad Educativa Privada Juan Moro, es valorada por este Tribunal como prueba de la cancelación de educación en un colegio privado del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una Institución educativa que para su funcionamiento requiere de la debida autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Y así se decide.
En cuanto a la Constancia de salario emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa C.A. Electricidad de Oriente, Filial de CADAFE, esta Sala de Juicio N° 02, las valora plenamente demostrándose con ello los ingresos del demandado, los cuales con sus asignaciones y deducciones a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 646.618,54), sin incluir prestamos a largo y mediano plazo.
SEXTO
La parte demandante debidamente asistida de abogado, dentro del lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó reconocimientos y constancias de estudios de haber cursado los distintos años de etapa escolar, en la Escuela Básica JOSE MARIA VARGAS, las cuales son plenamente valoradas en atención a que la niña de marras actualmente se encuentra cursando estudios, en una Institución de carácter público, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo que son plenamente valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a las constancias de trabajo expedidas por la Empresa HOGAR y FERRETERIA BARCELONA (FERKA) y BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. donde se evidencia que la demandante en el primero de los casos prestó servicios hasta el 30 de mayo del año 2001, devengando un salario de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,oo) como cajera rotativa y en la segunda empresa se desempeña como Cajera de Apertura I, devengando un salario de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), las cuales son plenamente valoradas demostrándose con ello los ingresos de la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
SÉPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, máxime cuando la niña de marras cuenta con apenas once (11) años de edad, por lo cual es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, no es objeto de pruebas, salvo sus excepciones, por los razonamientos señalados.
De autos se desprende que el demandado, posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para con su hija, ya que el mismo presta servicios en la empresa ELEORIENTE, y habiéndose citado y planteado la controversia, ofreció cancelar el treinta por ciento (30%) del salario de las vacaciones y de las utilidades, alegó además tener otras cargas familiares y económicas, que no le impidan cumplir con su obligación alimentaria para con su hija. Por otro lado, que en la condición de separados que tiene los padres de la niña de marras, es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo de la niña, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de su hija, hay constancia en autos de que la misma se encuentra actualmente cubriendo parte la obligación alimentaria para su hija y el salario devengado por ella no es suficiente para cubrir todas sus necesidades y el demandado y padre de la niña, no ha probado haber cumplido con ella después de sus larga separación con la madre. Por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para confiar sobre la obligación alimentaria, no habiéndose establecido la misma ni por vía administrativa, ni judicial con anterioridad, es estrictamente necesario que para evitar se sigan suscitando controversias entre los padres, por lo que considera necesario proceder a fijar la obligación alimentaria a favor de la niña de marras. Y así se decide.
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana SOLIMARY DEL VALLE GALINDO DE VILLALOBOS, plenamente identificada en autos, en representación de niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano HELVIN NER VILLALOBOS TINEO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar obligación alimentaria en la suma ofrecida por el demandando o sea la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO INTEGRAL mensual devengado por el demandado en la empresa ELEORIENTE para cubrir los gastos alimenticios de la niña, los cuales deberá depositar órgano empleador en una cuenta de ahorro de manera puntual y por adelantado, que este Tribunal ordena aperturar en BANFOANDES a nombre de la niña, y autorizando a la madre a retirar las cantidades mensuales allí depositadas .Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre, suministre el treinta por ciento (30%) de las vacaciones, para cubrir los gastos escolares, las cuales deberán ser depositados en el mes de septiembre. De igual manera se acuerda que el padre deberá suministrar el treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación de fin año, de manera adicional a la obligación alimentaria, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda que los beneficios que mantiene la empresa con sus trabajadores y que benefician a los hijos de los mismos, tales como: becas escolares, y el seguro HCM cubra lo relativo los gastos médicos, medicina, y todo aquello que esté incluido en la misma, y lo que no se encuentre incluido, será cubierto en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%), sean entregados directamente a la madre. El padre procurará entregar a la madre la documentación necesaria para que la madre pueda hacer uso de este derecho que le corresponde a la niña, ante la empresa. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda que los demás gastos tales como: servicios odontológicos, cultura, recreación etc, no cubiertos por la empresa serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
QUINTO: Se acuerda mantener vigente la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarías, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en cuyo caso deberán enviar las mismas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal debiendo indicar el nombre del beneficiario, y del trabajador, y el Nro del asunto.
SEXTO: La obligación alimentaría aquí fijada será aumentada anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Esta Sala de juicio observa que la empresa recibió el oficio Nro 2005-2596, donde se ordenaran las medidas provisionales y hasta la presente fecha no se han recibido las obligaciones alimentarías, por lo que la empresa adeuda hasta la presente fecha las mensualidades del mes de DICIEMBRE DEL 2005, ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2006, así como las utilidades, por lo que se acuerda oficiar a la referida empresa para que se le de estricto cumplimiento a la presente decisión, con la advertencia del órgano encargado de retener las obligaciones alimentarías, con indicación de las sanciones previstas en la Ley.
Líbrese oficios respectivos.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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