REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004510
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la Ciudadana BELEN MATA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.254.227, actuando en representación de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GUILLENT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.654, en el cuál solicita que se le declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: PEDRO RAFAEL AVILA (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 8.225.932, fallecido Ab- Intestado el día 03/11/2005, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21/12/2005, en la cuál se ordenó: 1) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 3) Oír de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la opinión de la adolescente de autos. En fecha 11/01/2006, la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada por el Alguacil adscrito a este Despacho. En fecha 21/03/2006 compareció por ante este Despacho la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de emitir su opinión con relación a la presente solicitud, quien previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán expuso: “Mi padre murió el 23/05/2005 a consecuencia de una caída de una camioneta en marcha, estaba casado con mi madre, somos dos hermanas, una menor que yo de cuatro (04) años y yo, Es Todo.” En es misma fecha comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos RODOLFO JOSÉ GUILLENT y JOSÉ JESUS MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.979.358 y V-8.254.627, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y acta de matrimonio de la solicitante con el de cujus y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastantes para asegurarles a la Adolescente y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a la ciudadana BELEN MATA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.254.227, en su condición de hijas y esposa del De Cujus: PEDRO RAFAEL AVILA, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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