REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001536

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana OSMARY SABINO BARROLLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.495.106, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, y en representación del niño: XXXXXXXXXXX, quien es hijo de los ciudadanos CLAUDIMAR SERRANO Y JHARVIN PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.963.818 y 18.205.827 respectivamente. Este Tribunal en fecha 17/03/2006, le dio entrada e instó a los interesados a subsanar el error cometido en el acta de comparecencia por cuanto en la misma los datos en cuanto a la cantidad de dinero de Obligación Alimentaría no coinciden con lo escrito en número ni en letras, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que la solicitante no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud; y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01,


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA



LA SECRETARIA.

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES.