REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001667

Por recibida la anterior Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos ANORDO JOSE DIAZ ARRIOJAS y ZULEIMA JOSEFINA RONDON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.224.739 y V-9.818.548 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EDUARDO SANCHEZ y ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 50.375 y 30.465, de este domicilio, respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que los interesados no cumplen fielmente con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a los solicitantes a dar cumplimiento a las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 EJUSDEM. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial N° 01.

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Accidental


Abg. Haideé Romero Flores