REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000350

Vista la anterior causa de RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA, que encabeza el presente expediente, propuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este estado, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN VASQUEZ COROY y HERDRIAN BAUTISTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.909.969 y V-10.290.932, domiciliada la primera en Calle Primero de Septiembre, Las Charas, casa N° 48, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo en San Diego, Valle del Sol, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.- En fecha 02/03/2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud, ordenándose citar a los ciudadanos IRENE DEL CARMEN VASQUEZ COROY y HERDRIAN BAUTISTA LOPEZ, a los fines de dar contestación a la presente demanda, librándose boletas. Posteriormente en fecha 17/03/2006 comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este estado, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUE, y consigna convenimiento entre los ciudadanos IRENE DEL CARMEN VASQUEZ COROY y HERDRIAN BAUTISTA LOPEZ en donde manifiestan que DESISTEN formalmente del procedimiento incoado. Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte demandante que no podrá introducir nueva demanda antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este estado, devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.-
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/el