REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000492
Por recibida la anterior Solicitud de Oferta de OBLIGACION DE ALIMENTOS VOLUNTARIA, para las niñas STEFANY NOHEMI y KATHERINE JULIET “GONZALEZ LEZAMA”, venezolanas, de actualmente once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, presentada por su padre ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.296.956, domiciliado en la calle 3, casa N° 6, sector 1, Tronconal III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; mediante cheque de Gerencia N° 37004877, del Banco DELSUR, Banco Universal, Agencia Lechería, Estado Anzoátegui, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), asistido en este acto por la abogada en ejercicio ZAIDA PEREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.087. Désele entrada. Admítase. Fórmese expediente y Anótese en los libros respectivos. Notifíquese por medio de boleta a la ciudadana MARLENE JOSEFINA LEZAMA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.480, domiciliada en: Urbanización Terrazas del Mar, edificio 3, piso 1, apartamento 1-1, vía El Rincón del Estado Anzoátegui, y quien puede ser localizada en su sitio de trabajo ubicado en el Centro Comercial Colonial, oficina de Eleoriente números 19 y 20, Avenida Intercomunal, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la presente Oferta de Obligación de Alimentos Voluntaria. Notifíquese del Inicio del Presente procedimiento a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Aperturece con el cheque de gerencia antes identificado una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, Agencia Barcelona, Estado Anzoátegui, a nombre de las niñas en auto, la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa Autorización de éste Tribunal. Se insta al solicitante indicar: Que rubros abarca la obligación alimentaría consignada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boletas respectivas.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-


LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/lba.-