REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000256
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ESTEBAN LEZAMA VILLARROEL y LUCIANY DEL VALLE VELASQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.313.793 y V- 13.316.152, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados Dr. BLADIMIL BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.283, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Marzo de 1.999. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle, San Francisco casa Nº 01, del Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Febrero del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02-03-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 03-03-09, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y opina que no tiene objeción alguna.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2.000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Marzo de 1.999, habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 2.000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ESTEBAN LEZAMA VILLARROEL y LUCIANY DEL VALLE VELASQUEZ MILLAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ESTEBAN LEZAMA VILLARROEL y LUCIANY DEL VALLE VELASQUEZ MILLAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.- Asimismo se acuerda que la niña podrá viajar dentro y fuera del país en compañía de su madre o de su padre para lo cual los padres declaran en este acto su autorización, sin que obstaculice, las actividades escolares de la niña.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ESTEBAN LEZAMA VILLARROEL, cubrirá los gastos de manutención establecidos de conformidad con la Ley, como limite mínimo, no siendo este monto limitativo. Por otra parte se obliga el padre conjuntamente con la madre en un 50% a proveer de los recursos económicos necesarios para cancelar los gatos relativos a su educación, tales como uniformes, útiles escolares, pagos de matricula y mensualidades escolares. De igual forma se obliga el padre conjuntamente con la madre a compartir hasta en un cincuenta por ciento 50%, cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de la niña, tales como, servicio médicos, medico-odontológicos, medicamento etc.- También se obliga el padre conjuntamente con la madre a sufragar en un 50% gastos por conceptos de compra de vestido, calzado y otros. En fin los padres acuerdan dar cumplimiento a todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de su hija.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen de visitas abierto en beneficio de la niña, los cuales los padres establecerán de mutuo acuerdo las formas y condiciones para ella.- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. AURYMAR CABALLERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. AURYMAR CABALLERO
ssf/ca
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