REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-000667

En fecha cuatro (4) de Marzo del 2005, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos JOSE HORIEL BERMUDEZ CORDERO y EMILIANA ANGARITA ACEROS de BERMUDEZ, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.986.442 y V-15.022.343 respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio FELIX ANTONIO USECHE MORENO y BETZAIDA MARIA SALAZAR RODRIGUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.153 y 54.468, de este mismo domicilio, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, procrearon tres (3) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpo, según lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 08 de Marzo del 2005, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 11 de Marzo del 2005, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 15 de Marzo del 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos JOSE HORIEL BERMUDEZ CORDERO y EMILIANA ANGARITA ACEROS de BERMUDEZ, y mediante escrito manifestaron que habiendo transcurrido un año de la separación de cuerpos, sin haber reconciliación alguna entre ellos y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges BERMUDEZ-ANGARITA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE HORIEL BERMUDEZ CORDERO y EMILIANA ANGARITA ACEROS de BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 630, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 1991, acompañada en autos, al folio tres (3) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en las mismas condiciones y términos: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el extranjero. TERCERO: La Patria Potestad sobre nuestros menores hijos XXXXXXXXXXX, será ejercida por ambas partes, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil vigente. CUARTO: Los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre EMILIANA ANGARITA ACEROS, en el lugar donde fije su residencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El padre se compromete a aportarle a sus menores hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) mensuales como Pensión de alimentos. SEXTO: Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. SEPTIMO: Durante los meses de Septiembre y Diciembre, como motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. OCTAVO: Desde el momento de la firma de esta separación el padre podrá visitar a sus hijos XXXXXXXXXXX, las veces que crea conveniente, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre. NOVENO: En cuanto a la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaramos que existen bienes comunes, los cuales liquidaremos una vez disuelto nuestro vínculo matrimonial. DECIMO: Ambos cónyuges declaramos que tenemos conocimiento que de conformidad con el Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente, no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01


Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores