REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-002787
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos AYAHAN DEL CARMEN RODRIGUEZ GUARIMATA y RAQUEL MARIA SANCHEZ NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.345.024 y 8.266.189, de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por el abogado MARCOS MAXIMO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.856 de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (9) de Diciembre del año 1992, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Pro-Mejoras, Casa N° 48, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 15 de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Marzo del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos AYAHAN DEL CARMEN RODRIGUEZ GUARIMATA y RAQUEL MARIA SANCHEZ NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (9) de Diciembre del año 1992, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos AYAHAN DEL CARMEN RODRIGUEZ GUARIMATA y RAQUEL MARIA SANCHEZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos expresamente lo siguiente: Durante el tiempo que los padres se separaron de hecho la Guarda del hijo la ha ejercido el padre AYAHAN DEL CARMEN RODRIGUEZ GUARIMATA, en cuanto al régimen de visitas, la madre del niño se traslada hasta el domicilio del mismo los días sábados y domingos y los días feriados así como las fechas navideñas, el niño ha permanecido con el padre. De esta manera, el padre esta ejerciendo la guarda sobre el hijo siempre se ha encargado de los gastos relativos a la obligación alimentaría. De mutuo acuerdo decidimos que la guarda y custodia de nuestro niño, fuese ejercida por su padre, y es por ello que esta decisión se ha mantenido hasta la actualidad, así convenimos en que se mantenga. Igualmente declaramos que se mantendrá el régimen de visita por parte de la madre, y asistencia económica y moral por parte del padre para con nuestro niño, no habiendo entre nosotros ningún tipo de desavenencia al respecto. Declaramos que no existen bienes de la Comunidad Conyugal que requerir. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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