REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-004136

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ZOILO TADEO RUIZ HURTADO Y SARAI COROMOTO LEON DIAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.051.704 y V-14.764.436, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GABRIEL MILLAN GARCIA y ANA ISABEL GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.167 y 80.970, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el último domicilio conyugal en el Apartamento B-2, Piso 1, Bloque 5, Urbanización Chuparìn, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 03 de noviembre del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de marzo del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ZOILO TADEO RUIZ HURTADO Y SARAI COROMOTO LEON DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ZOILO TADEO RUIZ HURTADO Y SARAI COROMOTO LEON DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Nuestro menor (1) hijo ya señalado, habido en el matrimonio, quedara bajo la Guarda y Custodia del padre, pero bajo la supervisión estricta de la madre como ha venido siendo hasta ahora.
SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Alimentos y tomando en cuenta la respectiva capacidad económica de la madre, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000, oo) mensuales. Esta obligación alimentaría será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del índice de inflación del país, determinando de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas (I.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela. Todos los demás gastos necesarios del Niño, tales como: vestuario, asistencia médica, deportes, estudios y otros, serán fijados de mutuo acuerdo por los padres, de conformidad con nuestra respectiva capacidad económica.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres hemos establecido mutuamente un régimen suficientemente justo y amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestro menor hijo y hemos convenido que la madre buscara a su hijo todos los fines de semana que esta desee y en oportunidades que el niño lo requiera. En cuanto a las fechas especiales nos remitimos al contenido del citado régimen de visitas fijado de mutuo y común acuerdo, y por ultimo los viajes de niño dentro y fuera del país serán con autorización expresa y por escrito de ambos padres.-
CUARTO: declaramos expresamente en este acto, que durante la vida matrimonial conyugal no adquirimos por ningún titulo bienes comunes, por lo que consecuencialmente no tenemos ningún bien mueble o inmueble sobre los cuales realizar la partición de la comunidad conyugal, por lo cual ninguno de los cónyuges tenemos ninguna objeción, ni nada nos adeudamos mutuamente sobre este respecto, a la vez que nos otorgamos recíprocamente el más amplio finiquito ya que no existe, y así lo declaramos, ningún tipo de lesión o reclamación pendiente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES