REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004865
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CELSO DIAZ LOPEZ y DORIS DEL CARMEN GUAREGUA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.253.920 y 8.272.411, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VELASQUEZ AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Octubre de mil novecientos Noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en la urbanización Bosque Residencial El Ingenio, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de Diciembre del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CELSO DIAZ LOPEZ y DORIS GUAREGUA contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de Octubre de mil novecientos Noventa (1990), separándose desde el mes de Marzo del año mil novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CELSO DIAZ LOPEZ y DORIS DEL CARMEN GUAREGUA MIRANDA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos el adolescente y niños XXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y los niños XXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: DE LA GUARDA Y PATRIA POTESTAD: Respecto a los prenombrados menores hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) Ambos ejercerán la Patria Potestad conjuntamente, teniendo como norte el interés y el beneficio de los menores y de la familia. 2) Todos los menores quedaran bajo la Guarda y Custodia de su Madre, quien velara por su bienestar, asegurando el estudio la alimentación y el cuidado diario necesario para el buen desarrollo de sus hijos. SEGUNDO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se obliga a cancelar en forma semanal por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 230.000.00), lo cual arroja la cantidad mensual de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000.oo) en efectivo, y en moneda de curso legal en el lugar, sitio y/o forma que para ello establezca la ciudadana DORIS GUAREGUA. TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el Padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la Madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasaran con el Padre. El día de la Madre lo pasaran con la Madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su Madre y su Padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12: 45 p.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.