REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000498
Vista la solicitud presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE DELGADO GUAIMACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-8.231.822, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.379, así mismo en fecha 14 de febrero de 2006, compareció la ciudadana YASMIL DEL VALLE MALAVE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-8.231.822, de este domicilio y se dio por notificada del presente procedimiento, posteriormente en fecha 20 de febrero de 2006, inserta al folio once (11) del presente expediente, se levanto acta en la cual la referida ciudadana expone: “Convengo en todo lo señalado por mi cónyuge HUMBERTO JOSÉ DELGADO GUAIMACUTO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.231.822, en el escrito de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, por cuanto no encontramos separados de hecho desde hace más de 5 años, por lo que solicito a la ciudadana Juez declare disuelto el vinculo que nos une”. Fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en la Vereda 08, Casa N°06, S/1, de la urbanización Boyaca III, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha primero (1ero) de febrero de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HUMBERTO JOSE DELGADO GUAIMACUTO y YASMIL DEL VALLE MALAVE GOMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), separándose el día trece (13) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE DELGADO GUAIMACUTO y YASMIL DEL VALLE MALAVE GOMEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Durante nuestra separación de hecho, la Guarda y Custodia de nuestros menores hijos la ha venido ejerciendo la madre YASMIL DEL VALLE GOMEZ, y yo he venido ejerciendo un régimen de visitas amplio sin restricciones, ni cortapisas, a la vez que en forma regular he venido cumpliendo con el deber de suministrar alimentos para mis hijos, entregando una pensión para alimentos, ajustada a los ingresos de que mi actividad como comerciante obtengo, situación esta que me comprometo a mantener como hasta ahora y para luego que este órgano jurisdiccional declare disuelto vinculo matrimonial que me une con mi actual cónyuge.- Igualmente, durante el tiempo que permanecí junto a mi cónyuge adquirimos un inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización 12 de Marzo, Boulevard Andrés Bello, Casa N° 02, Avenida Principal de Tumba de Bello, Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, donde actualmente tiene su domicilio mi cónyuge y mi menores hijos, dicha vivienda nos fue asignada por el Instituto Municipal de la vivienda del Estado Anzoátegui y en la actualidad no tenemos escritura definitiva de propiedad de este inmueble.- Es mi voluntad que la parte, que me corresponde del bien inmueble antes señalado quede para el beneficio de mis menores hijo, por lo que comprometo a otorgar DOCUMENTO PUBLICO donde cedo y traspaso todos los derechos de propiedad que me pudieran asistir al momento de adquirir la vivienda y los de posesión que mantengo actualmente sobre el mencionado inmueble; el cual convengo que quede en posesión de la madre hasta que se otorgue al respectivo documento de cesión.- En razón de lo antes expuesto yo HUMBERTO JOSE DELGADO GUAIMACUTO, declaro que con excepción del inmueble antes mencionado la comunidad conyugal no adquirió ningún otro bien susceptible de partición y liquidación
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.
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