REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000539

Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos EFREDIS ANTONIO LOPEZ CARBO Y XIOMARA CAGUA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.049.714 y V-5.194.568 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijando el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha dos (02) de Febrero de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Seis (06) de Marzo de 2006, en fecha Catorce /14) del mes de Marzo de 2006, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en la misma fecha, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer. (Folios 08-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges EFREDIS ANTONIO LOPEZ CARBO Y XIOMARA CAGUA ARIAS, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EFREDIS ANTONIO LOPEZ CARBO Y XIOMARA CAGUA ARIAS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los Niños y Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de los Niños y Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los Niños y Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana XIOMARA CAGUA ARIAS, quien asume la responsabilidad de prestarle asistencia necesaria para su desarrollo físico , psíquico y moral, vigilara y Orientara su educación.- .-
TERCERA: El padre se compromete a entregar a la ciudadana XIOMARA CAGUA ARIAS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA; Asimismo, velará por los gastos necesarios tales como: Vestuarios, Asistencia Médica, Medicina, Educación, Recreación y todo lo requerido para su sano desarrollo, Cumpliendo así con la obligación alimentaria consagrada en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los Niños y Adolescente de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, Derecho reconocido en el articulo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso el padre EFREDIS ANTONIO LOPEZ CARBO, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habitan los niños y podrá compartir con ellos periodos de vacaciones, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños.- En atención a lo establecido en el Articulo 351, parágrafo primero, de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

.



AJD/crc.