REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-000620
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS MENDOZA HENRIQUE y ROSELVI ANNETT JIMENEZ VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.745.682 y 14.076.974, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO GUZMAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 87.024, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en el Callejón El Clavel, Sector La Picha, N° 45, Guanta, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de Febrero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS CARLOS MENDOZA HENRIQUE y ROSELVI ANNETT JIMENEZ VARGAS, contrajeron matrimonio civil el veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose desde el quince (15) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS MENDOZA HENRIQUE y ROSELVI ANNETT JIMENEZ VARGAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de Sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: En cuanto a la guarda y custodia de los niños XXXXXXXXXXXX, habido en el matrimonio de conformidad con el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido en que quedara bajo la guarda y custodia de la madre, ROSELVI ANETT JIMENEZ VARGAS, por cuanto ha sido la madre quien la ha venido ejerciendo desde su nacimiento y han continuado con ella a pesar de su separación. En cuanto a la Patria Potestad de los menores XXXXXXXXXXXXX, hemos convenido en que será ejercida en forma conjunta por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente Artículos 347 y 350. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá ver y visitar a sus hijos cuando así lo requiera para fomentar las relaciones paterno-filiares entre ambos, incluso los niños XXXXXXXXXXX, y podrá pasar periodo vacacionales en compañía de su padre y como también lo ha venido haciendo hasta ahora a pesar de la separación, para una mejor comodidad sobre este régimen, visitarlo, convenimos: A) El padre compartirá con los menores los días que el crea conveniente de acuerdo a sus posibilidades siempre y cuando no interrumpa su horario de estudios y descanso. B) En época de vacaciones escolares y navideñas así como en días feriados hemos convenido en que el padre podrá compartir con los niños, de acuerdo a sus posibilidades y en lo que respecta a los días 24 y 31 de diciembre el padre podrá compartir con los niños XXXXXXXXXXX, por un periodo que crean conveniente tomando en cuenta la voluntad de la Madre en cuanto a la hora que saldrán los menores y la hora en que regresaran previo y oportuno acuerdo entre ambos. C) Para los días feriados, se mantendré siempre que decidan los menores. En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre suministrara a los niños la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000.00) mensuales; para contribuir con su manutención, además de suministrarles todo lo que pueda de acuerdo a sus posibilidades económicas en la misma forma como lo ha venido haciendo, a través de todo este tiempo hasta que alcancen la mayoría de edad o estén estudiando. De la misma manera convenimos en su protección y mantenimiento en todos sus aspectos; educación, vestido, calzado, habitación, estudio asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte con el fin de que su desarrollo físico y mental sea consono al régimen normal de la familia venezolana. Durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes de fortuna.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) de Marzo de 2006. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10: 15 a.m) se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES