REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000727
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAMIRO SEGUNDO SUAREZ VERGARA y CARLA ANDREINA CARRASQUEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.869.090 y V-13.178.113, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio YLIS VASQUEZ VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.673, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en el Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de febrero de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAMIRO SEGUNDO SUAREZ VERGARA y CARLA ANDREINA CARRASQUEL PEREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose en fecha veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMIRO SEGUNDO SUAREZ VERGARA y CARLA ANDREINA CARRASQUEL PEREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.- En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: La Guarda del hijo ha sido ejercido durante el tiempo de nuestra separación prolongada por la madre y así acordamos que continué. El régimen de visitas ha venido siendo ejercida de manera equitativa, el cónyuge disfruta de la compañía del hijo la mitas del tiempo libre que ellos tienen en los fines de semana y en las épocas de vacaciones escolares, y así expresamente acuerdan se mantenga el régimen de visitas. Durante el tiempo de separación el padre ha venido colaborando a la satisfacción de la necesidad alimentaría de su hijo, sin embrago convienen entregara a la madre un equivalente a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, oo), en forma mensual, y así expresamente se acuerda seguirá contribuyendo según mejore su ingreso la cual deberá entregar personalmente a la madre o depositara en una cuenta que posteriormente abrirá los cuales serán retiradas por la madre quien se encuentra autorizada para esos efectos. Adicionalmente el padre se compromete a colaborar con una cantidad adicional por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, oo) en el inicio de la temporada escolar y en época navideña con el fina de atender a los gastos extras que esas temporadas implican. En la medida que la capacidad económica del padre mejore, proporcionalmente deberá incrementar su contribución al hijo por prestación alimentaria.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de marzo de 2005. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
|