REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000786
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE GUACARAN ORTIZ Y MARLENE DEL VALLE CHACIN SAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.284.196 y V-8.293.565, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM J. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.719, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Tomas Fernández Padilla, Casa S/N°, entre Calle Comercio y Calle San Antonio, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Seis (06) de Marzo de 2006, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2006, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en la misma, mediante diligencia manifestó que no existe objeción que hacer. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges EDUARDO JOSE GUACARAN ORTIZ Y MARLENE DEL VALLE CHACIN SAEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante a Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE GUACARAN ORTIZ Y MARLENE DEL VALLE CHACIN SAEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad del Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida entre el padre y la madre,
SEGUNDA: La Guarda y Custodia del Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por el padre ciudadano EDUARDO JOSE GUACARAN.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, la madre ha venido cumpliendo las visitas diariamente, pero de mutuo acuerdo y como esta contemplado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, seguirá el régimen de visitas una vez a la semana en horas que no perturben la educación y horas de descanso; en las épocas de vacaciones y días de asuetos, el tiempo y disfrute del hijo lo comparten entre ambos padres.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
CUARTA: El padre ha venido sufragando los gastos de alimentación, educación, médicos, farmacéuticos, vestuarios y cualquier otros gastos extraordinarios que su hijo requiera y necesite.- La madre se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), destinado a ayudar a sufragar los gastos de su hijo.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente y niña de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo la madre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.
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