REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000873
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIAN JOSE CHARACOTO MARAGUACARE y DEL VALLE MARLENES MACAYO PERICANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.294.556 y V-15.873.033, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELVA BELTRAN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.395, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Calle Principal, sin número y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de febrero de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JULIAN JOSE CHARACOTO MARAGUACARE y DEL VALLE MARLENES MACAYO PERICANA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIAN JOSE CHARACOTO MARAGUACARE y DEL VALLE MARLENES MACAYO PERICANA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Desde el momento que decidimos separarnos de hecho, la guarda y custodia del niño XXXXXXXXXX, ha sido ejercida, por el padre ciudadano JULIAN JOSE CHARACOTO M., y acordamos que siga siendo su padre quien ejerza la guarda y custodia.- SEGUNDO: El Régimen de Visitas, ha sido amplio y flexible, siempre y cuando no perjudique el bienestar del niño, y de la misma manera acordamos que así continué.- TERCERO: En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaría, al momento de la separación, acordamos que la madre ciudadana DEL VALLE M. MACAYO, aportara solo para algunos gastos tales como: vestuarios, útiles escolares, asistencia médica, juguetes, mas o menos una cantidad anual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo), y de mutuo acuerdo decidimos que su aporte de ahora en adelante como obligación alimentaría sea la suma de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs.300.000,oo).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES