REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000949

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL JOSE FARIÑAS GUARIQUE y FLOR NATIVIDAD ANDRADE BARRANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.275.255 y V-11.417.236, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.355, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Juncal, N° 07, Guanta, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Seis (06) de Marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos MANUEL JOSE FARIÑAS GUARIQUE y FLOR NATIVIDAD ANDRADE BARRANCA, contrajeron matrimonio civil el Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), separándose en el mes de Abril de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL JOSE FARIÑAS GUARIQUE y FLOR NATIVIDAD ANDRADE BARRANCA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes y la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres hemos ejercido conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre nuestras menores hijas. SEGUNDO: Manifestamos que desde la fecha en que se produjo nuestra separación de hecho, nuestras menores hijas han permanecido al lado de la madre, bajo su GUARDA y CUSTODIA, esta situación se mantendrá hasta que alcancen la mayoría de edad. TERCERO: A su vez, el padre ha contribuido mensualmente con los gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia medica, estudios, etc., y a tales efectos suministra la cantidad de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, esta situación se mantendrá hasta que alcance la mayoría de edad. CUARTO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, el padre ha visitado a sus menores hijas cuando lo ha considerado conveniente, sin limitación alguna y así se mantendrá esta situación hasta que alcance la mayoría de edad.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.