REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000957
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GARCIA DE MEJIAS Y EVAIZ JOSE MEJIAS PARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-5.483.326 y V.6.354.335, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARUMA MADRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.850, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Municipal del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.980. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en Boyacá III, calle 8, vereda 63, sector 01, casa N° 18, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 20 de Febrero del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 06-03-06, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo del 2006, comparece por ante el Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer en la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que en el año 1.999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.980, habiéndose separado desde el año 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges NELLY DEL CARMEN GARCIA DE MEJIAS Y EVAIZ JOSE MEJIAS PARRA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GARCIA Y EVAIZ JOSE MEJIAS PARRA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana NELLY DEL CARMEN GARCIA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá cumpliendo con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, A RAZÓN DE Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) semanales para cada uno de los padres. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, medicinas, educación y útiles del adolescente serán cubiertos por ambos padres por un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio. El padre podrá visitar o estar con su hijo en un horario convenido por ambos padres y cuando el adolescente lo requiera, siempre que no interrumpas sus obligaciones escolares.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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