REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000963
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO MANUEL DOS SANTOS DOMINGUEZ y FANNY MARIA TORRES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.329.441 y V-10.288.795, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio AIDA PARRA FLORES e IRIS OLIVERO CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.856 y 14.857, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la calle cruz, N° 11, Barrio Agua Potable, Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de febrero de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FERNANDO MANUEL DOS SANTOS DOMINGUEZ y FANNY MARIA TORRES CAMPOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), separándose en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FERNANDO MANUEL DOS SANTOS DOMINGUEZ y FANNY MARIA TORRES CAMPOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijos la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante nuestra separación de hecho la Guarda y Custodia de nuestros hijos la ha ejercido y la seguirá ejerciendo la madre, FANNY MARIA TORRES. SEGUNDO: En relación a la pensión de alimentos, el padre FERNANDO MANUEL DOS SANTOS DOMINGUEZ, le pasaba a sus menores hijos, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000, oo), actualmente el padre les pasa una cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200.000, oo). TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, en interés y beneficio de los menores. CUARTO: En lo que concierne al régimen de visitas de los menores, hemos convenido en establecer un régimen de visitas abierto, en donde padre pueda visitar a sus hijos cuando lo desee, el cual se ha venido cumpliendo a cabalidad durante, todo ese tiempo. QUINTO: En atención a las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y otras, los padres se pondrán de acuerdo al respecto.- Manifestamos a este Tribunal que durante nuestra unión matrimonial se fomentaron los bienes que a continuación se describen: 1.- Un vehículo automotor MARCA: CHEVORLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPORT WAGON, MODELO: BLAZER 4x4, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: ZNV374220, SERIAL CARROCERIA: TC1T6ZNV374220, PLACAS: MBZ-07Z, USO: PARTICULAR, cuya documentación esta a nombre de FERNANDO MANUEL DOS SANTOS, según consta de documento de venta notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, el día 18 de Enero de 2002, bajo el N° 04, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.- 2.- Un vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK – UP, USO: CARGA, SERIAL MOTOR: V-L, SERIAL CARROCERIA: F15EUJD2381, PLACAS: 07T-RAB. Certificado de Registro de vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de FERNANDO MANUEL DOS SANTOS, de fecha 19 de Agosto de 2000, distinguido con el N°F15EUJD2381-2-1. 3.- Fondo mercantil denominado “ALUFER” registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el día 18 de Mayo de 1992, bajo el N°42, Tomo C-3.- 4.- Unas bienhechurias, consistentes consistentes en una casa de dos niveles, cuya documentación esta debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 15 de Febrero de 2006, bajo el N°64, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 5.- Un local comercial, cuya documentación esta notariada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, el día 15 de Febrero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En atención, a dichos bienes, una vez que salga la sentencia de divorcio, se hará la partición de los bienes antes señalados.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de marzo de 2005. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
|