REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001037

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PAOLO DI MAGRO GIONFRIDDO y KARINA TANAI TORRES GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-5.278.128 y V.8.320.785, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio RAYNETH OLEAGA HERNANDEZ y ARABELLA ESCUDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.262 y 93.953, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio de 1.983. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 06-03-06, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo del 2006, comparece por ante el Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer en la presente solicitud.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 1.999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Julio de 1.983, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges PAOLO DI MAGRO GIONFRIDDO y KARINA TANAI TORRES GARCIA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos PAOLO DI MAGRO GIONFRIDDO y KARINA TANAI TORRES GARCIA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana KARINA TANAI TORRES GARCIA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre PAOLO DI MAGRO GIONFRIDDO se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de pensión de alimentaria para sus hijas, los cuales depositara en la cuenta de Ahorros N° 010080537610200039254, abierta en el Banco Provincial a tal fin a nombre de la madre Karina Tanai Torres, cantidad esta que aumentara anualmente. Asimismo, declara que en el mes de Agosto para Útiles y Uniformes Escolares e las hijas, otorgara la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos y/o se trasladará a la ciudad para hacer la compra correspondiente; adicionalmente velará por cancelar el cincuenta por ciento (50%) del costo correspondiente por concepto de inscripción anual escolar de la adolescente y la totalidad de la cuota mensual del colegio privado, monto este que recibirá la madre de las adolescentes derivado del canon de arrendamiento de la casa ubicada en la Urbanización Villas Olímpicas. En el mes de Diciembre aportará de la cantidad presupuestada el cincuenta por ciento (50%) del monto de los gastos de cada una de las hijas en cuanto vestuario, calzado y otros, por lo que se compromete a trasladarse hasta la residencia de la adolescentes o en su defecto se trasladarán las adolescentes hasta la residencia de él, a los fines de hacer las compras respectivas. Se mantienen al día la Póliza de HCM del Seguro Medico de suscrito con Seguro Horizontes, C.A., y el Seguro Medico por el IFA, con ello provee a sus tres hijas, la atención medica y medicinas necesarias.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, continuara siendo amplio, siempre que no intervenga con las horas de sueño y estudios de las adolescentes. En cuanto a las vacaciones escolares, navidades y paseos, se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA





ABOG. MELISSA AZOCAR




En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca