REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-005055
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ y SHIOLY YRAMY DEL VALLE NORIEGA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.423.420 y 8.289.858, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS RAMIREZ SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.060, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos Noventa y Uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá VI, Manzana 6, casa N° 181, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de Enero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ y SHIOLY YRAMY DEL VALLE NORIEGA, contrajeron matrimonio civil el treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y Uno (1991), separándose desde el mes de Mayo del año mil novecientos noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ y SHIOLY YRAMY DEL VALLE NORIEGA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los adolescentes y niños XXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de Sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes y niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: CAPITULO II: PATRIA POTESTAD Y GUARDA. PRIMERO: la Patria Potestad es ejercida conjuntamente por el Padre y la Madre. Durante nuestra separación de hecho la guarda y custodia de los menores XXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por su madre; quien la seguirá ejerciendo hasta que cumpla su mayoría de edad todo de conformidad a lo dispuesto en ele articulo 351 y 360 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- CAPITULO III. REGIMEN DE VISITAS. PRIMERO: El régimen de visitas de los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se viene ejerciendo de mutuo y común acuerdo entre ambos cónyuges el Padre podrá visitaros cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio yd e descanso, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 351 y 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Asimismo se establece en cuanto a las navidades, sean pasadas con el Padre, y el Año Nuevo y Los Reyes serán pasados con la Madre alternativamente, en cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el Padre, el Carnaval lo pasaran con la Madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasaran con el Padre y el día de la Madre lo pasaran con la Madre. El día de sus cumpleaños serán pasados aliado de su Madre y su Padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con el Padre y la otra con la Madre o viceversa. CAPITULO IV. PENSION DE ALIMENTOS. PRIMERO: El ciudadano RAUL LEONAROD MATA RAMIREZ, supra identificado, se compromete a seguir cancelando; por concepto de pensión alimentaría, La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000.00) mensuales, divididos en cuotas de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00) quincenales, todo esto cumpliendo así lo pautado en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo el Padre costeara los gastos de útiles y uniformes escolares, vestidos, calzados, gastos médicos y medicinas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10: 15 a.m) se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.
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