REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ventisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000105
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesto por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ ACERO DE AGUIRREZABALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.212, actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada en ejercicio YENNI M., URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.485, quien manifiesta que en la partida de nacimiento del adolescente se cometió un error, se identifico a su esposo como EUSEBIO AGUIRREZABAL BELAUSTEGUI, siendo esto incorrecto por cuanto su verdadero apellido es AGUIRREZABALA BELAUSTEGUI.-
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 01 de Febrero del 2006, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
En fecha 13-02-2006, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 16-02-2006.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento del adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) folio 11) expedida por la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ... ha sido presentado ante este Despacho un niño por la ciudadana: MARISOL JOSEFINA RODRIGUEZ ACERO, de treinta y cinco años de edad, casada, Licenciada en Educación, con cédula de identidad número: tres millones seiscientos setenta y tres mil doscientos doce, ..que el niño que presenta es su hijo y de su esposo: EUSEBIO AGUIRREZABAL BELAUSTEGUI…que llevará por nombre: EUSEBIO JOSE.”, y se evidencia del acta de Matrimonio de los padres del adolescente, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 10 del presente expediente, “Nota mediante orden emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio N° TCM 891, de fecha 24-11-05; se procede a la Rectificación del Primer apellido del contrayente que aparece inserto en esta Acta; El cual correctamente es: “AGUIRREZABALA”, Puerto la Cruz, 07-12-2005”.-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente de autos (folio 11), y vista así mismo el acta de Matrimonio de los ciudadanos EUSEBIO AGUIRREZABAL BELAUSTEGUI y MARISOL JOSEFINA RODRIGUEZ ACERO, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se lee: “al margen de esta Acta se encuentra inserta una nota que copiada textualmente dice así:” Nota mediante orden emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio N° TCM 891, de fecha 24-11-05; se procede a la Rectificación del Primer apellido del contrayente que aparece inserto en esta Acta; El cual correctamente es: “AGUIRREZABALA”, Puerto la Cruz, 07-12-2005”,, donde Rectifican el Apellido del ciudadano: EUSEBIO AGUIRREZABALA BELAUSTEGUI, lo cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico, igual valor merece la copia certificada del acta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, y visto asimismo la obviedad del error denunciada que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la por la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 143 correspondiente al año 1.989 y debiendo aparecer que el segundo apellido del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ventisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis, 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/CA
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