REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000469
Por recibida la anterior Demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana: LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.232.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada actora del ciudadano HENRY JOSE DOMINGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.247.738, civilmente hábil en derecho, en pleno uso de sus facultades, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, tal como se desprende del documento poder notariado en la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Puerto LA Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero del 2006, bajo el N° 10, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, anexó poder marcado con la letra “A”, actuando en representación de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JORGE SOSO KENEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.632.415, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 12-A, Piso 1, Apartamento N° 4-A de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala la dirección de la niña actualmente, para establecer la competencia. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el referido artículo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.