REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-003405
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos TEOFILO CHACON URDANETA y MIRIAM DE JESUS ALCARAZ GOMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-5.732.142 y V.13.142.902, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL TOMAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.58.846, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.986. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Los Olivos, N° 17 del Barrio El Viñedo, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 22 de septiembre del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07-03-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. KETTY ZABALA ZABALA, y opina que no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.986, habiéndose separado desde el mes de Febrero 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges TEOFILO CHACON URDANETA y MIRIAM DE JESUS ALCARAZ GOMEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos TEOFILO CHACON URDANETA y MIRIAM DE JESUS ALCARAZ GOMEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MIRIAM DE JESUS ALCARAZ GOMEZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano TEOFILO CHACON URDANETA, se compromete a pasar mensualmente a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) según los Artículos 351, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta que el adolescente cumpla su mayoría de edad, además queda obligado a cubrir todos los gastos de emergencia y de su futura educación y en el mes de Diciembre de cada año pasará el doble de la pensión estipulada.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en el mes de Septiembre de cada año con el fin de cubrir los gastos por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano TEOFILO CHACON URDANETA, tendrá el derecho de visitar a su hijo, todos los sábados, domingo y días feriados en la casa donde reside con su madre, pudiendo ampliar dichas visitas a cualquier día en caso de existir causas que se justifiquen, según los Artículos 385, 386 y 387 del régimen de visitas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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