REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-003470
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CALMA AMUNDARAY e IRAIMA DEL VALLE ROCCA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.486.660 y V-8.203.031 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAMON TORRES SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.822, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4-8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 02 de Mayo del año 1986, por ante el Juzgado de Municipio Sabana de Uchire, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: Calle Principal de la Urbanización San Juan de Capistrano, casa N° 48, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 27/09/2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10-11). Posteriormente en fecha 07/02/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 07/02/2006. (Folio 12-13). Y en fecha 14/02/2006 mediante diligencia la representante fiscal emitió su opinión favorable a la presente solicitud (Folio 14).-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges MIGUEL ANTONIO CALMA AMUNDARAY e IRAIMA DEL VALLE ROCCA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 10 del mes de Marzo del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MIGUEL ANTONIO CALMA AMUNDARAY e IRAIMA DEL VALLE ROCCA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 02 de Mayo del año 1986, por ante el Juzgado de Municipio Sabana de Uchire, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CALMA AMUNDARAY e IRAIMA DEL VALLE ROCCA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana IRAIMA DEL VALLE ROCCA.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria, los solicitantes manifiestan que es innecesario el establecimiento de la misma por cuanto cada uno de los padres declara continuar asumiendo, como así lo han asumido los gastos en que incurran los hijos, sin que ello límite las circunstancias de ser establecido cuando así lo requiera, la fijación de una pensión de alimentos al progenitor que asuma el ejercicio de la guarda del joven. Y en tal sentido así lo acuerdan los progenitores, la fijación de la pensión de alimentos será el treinta por ciento (30%) del salario del progenitor obligado a la pensión de alimentos, así como el mismo porcentaje en cualquier otra remuneración que con ocasión de su trabajo pueda obtener, cualquiera sea su denominación o método de calculo, para colaborar con la manutención del joven. Es establecido entre los progenitores que la fijación de este derecho se acuerda realizar en un porcentaje determinado, pues, les evitará el solicitar posteriormente aumentos ocasionados por la inflación; sin que esto exima al progenitor obligado a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el adolescente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del adolescente y los ingresos del progenitor obligado. Y que esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos correspondientes de esos meses.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, los padres establecen de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente: a) En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres del joven; antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo del joven, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dicho lapso; b) Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, así como las de carnaval y de Semana Santa, serán compartidas de forma rotativa cada año; c) Todo régimen de visita se establece en beneficio del joven, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicará con flexibilidad el que resulte aconsejable en razón del bien del joven.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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