REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-003499
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAMON GREGORIO AMAN VILLANUEVA y SONIA ISABEL ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.243.222 y V-11.197.053, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio KAREN LANZ GUIRADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.004, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la Vía Naricual, Calle Principal, Casa N° 03, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Siete (07) de Marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos RAMON GREGORIO AMAN VILLANUEVA y SONIA ISABEL ZAMBRANO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), separándose en el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON GREGORIO AMAN VILLANUEVA y SONIA ISABEL ZAMBRANO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante el tiempo que llevamos separados, nuestras tres (03) hijas estuvieron bajo la GUARDA de su madre y así acordamos que continúen. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, acordamos que el padre continúe con el mismo régimen de visitas que ha mantenido desde el momento de nuestra separación el cual fue convenido de mutuo acuerdo y que consiste en lo siguiente: El padre podrá visitar a sus hijas adolescentes, previo acuerdo con la madre, cuando así lo estimare conveniente, sin interferir en sus actividades escolares, alimenticias o descanso. En todo caso, las adolescentes compartirán conjunta o separadamente un fin de semana con su madre y el otro con su padre en forma alternativa. A tal efecto, cuando corresponda al padre compartir el fin de semana con sus menores hijas, las retirará del hogar materno el día viernes después de las 5:00 p.m., y las regresará el día domingo antes de las 8:00 p.m. Igualmente el padre tendrá derecho a compartir con sus hijas, por lo menos dos (02) días cada semana, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m., según la disponibilidad del padre y previo acuerdo y notificación a la madre. En todo caso los padres podrán pernoctar con sus hijas, dentro o fuera del territorio nacional y por el tiempo que a tal efecto determinen. En cuanto a los periodos vacacionales y festividades navideñas, de carnaval, semana santa o cualquier otra, serán compartidas por los padres de manera alternativa y en proporciones iguales, es decir, en las festividades correspondientes, las menores disfrutarán unas fechas con la madre y el año siguiente con el padre y así alternativamente, rotándose cada año. El día de la madre siempre será disfrutado por ésta en unión de sus hijas y el día del padre, siempre éste quien lo disfrute con sus hijas. TERCERO: En cuanto a los gastos en general correspondientes a nuestras hijas adolescentes, durante el tiempo que hemos estado separados hemos venido asumiendo estos gastos en forma conjunta en la medida de nuestras posibilidades económicas. Sin embargo, toda vez que quede firme el divorcio que por medio de la presente solicitamos, manifestamos nuestra intención de fijar un monto que el padre se obliga a suministrar a cada una de sus hijas como PENSION de ALIMENTOS, el cual fijamos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) MENSUALES, lo que hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre directamente o los depositará en una cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá. Todo ello sin detrimento de los gastos indeterminables que surjan tales como médicos, odontológicos, de vestido, recreacionales y cualquier otro que aquí no se hubiese indicado expresamente, los cuales serán cubiertos por el padre al menos en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal constituidos por: dos (02) televisores de catorce pulgadas (14´) uno General Electric y otro Zenix, una (01) cocina marca Regina, una (01) nevera de marca Regina, un (01) microondas marca Daewo, un (01) juego de cuarto matrimonial, tres (03) camas individuales y demás enseres del hogar. En virtud de que el ciudadano RAMON GREGORIO AMAN VILLANUEVA, renuncia a los derechos que le corresponden sobre los bienes comunes, a los fines de que sean disfrutados por su cónyuge y sus tres (03) hijas, antes identificadas, este Tribunal acuerda homologar la parte que le corresponde a sus tres (03) hijas.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
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