REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004323
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por la ciudadana TATIANA MARIA CATALAN GIL, natural de Colombia, nacionalizada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.299.177, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.690, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios del 5 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que la solicitante contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JOSÉ ALFREDO AGUANA GUAINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.624, en fecha: 30 de Julio del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: casa N° 11, ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, calle N° 10, de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 10/11/2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y la citación del ciudadano JOSÉ ALFREDO AGUANA GUAINA. (Folios 9-11). Posteriormente en fecha 20/12/2005, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha, mes y año. (Folio 12-13). En fecha 21/12/2005 la representante fiscal se abstiene de opinar por cuanto no consta en autos la citación del otro cónyuge y su respectiva comparecencia (Folio 14). Luego en fecha 21/02/2006 comparece el cónyuge JOSÉ ALFREDO AGUANA GUAINA y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud planteada por su cónyuge y respecto a los acuerdos de la patria potestad del hijo habido en el matrimonio (Folio 18). Vista tal comparecencia, mediante auto de fecha 22/02/2006 se acordó notificar a la representante fiscal a los fines de que opine al respecto (Folio 19). Y en fecha 07/03/2006 se da por notificada la representante fiscal y mediante escrito de fecha 09/03/2006 manifiesta no tener objeción que hacer al respecto (Folio 23).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges TATIANA MARIA CATALAN GIL y JOSÉ ALFREDO AGUANA GUAINA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges TATIANA MARIA CATALAN GIL y JOSÉ ALFREDO AGUANA GUAINA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Julio del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TATIANA MARIA CATALAN GIL y JOSÉ ALFREDO AGUANA GUAINA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana TATIANA MARIA CATALAN GIL.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, siempre se ha tomado en cuenta la opinión de su hijo, sin embargo se realiza de la siguiente manera: a) Un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente, comenzando desde el viernes a las seis de la tarde (06:00pm), hasta el próximo domingo a la misma hora; b) Vacaciones de carnavales con la madre y las vacaciones de la semana santa, del mismo año con el padre, y en forma contraria, el próximo año; c) En las vacaciones escolares de julio hasta septiembre, es por mitades iguales; d) En vacaciones de diciembre es, navidad con el padre, y año nuevo con la madre, y el año siguiente de manera contraria.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria se ha compartido equitativamente, tomando en cuenta las necesidades del momento. El padre ha cumplido con sus obligaciones de cubrir los gastos de alimentación de su hijo y actualmente aporta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, así como también ha contribuido a cubrir las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, medicinas y cualquier otro tipo de necesidades que ha requerido su hijo, para su vida normal y sano desarrollo. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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