REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000675
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ELENITZA DEL VALLE MACUARE DE ARREDONDO y JOSE MANUEL ARREDONDO BORREGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.219.703 y V.8.223.165, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR RUIZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.33.356, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1.984. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá I, vereda 53, casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Febrero del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07-03-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. KETTY ZABALA ZABALA, y opina que no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 10 de Junio de 1996, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1.984, habiéndose separado desde el 10 de Junio de 1996, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ELENITZA DEL VALLE MACUARE DE ARREDONDO y JOSE MANUEL ARREDONDO BORREGO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ELENITZA DEL VALLE MACUARE y JOSE MANUEL ARREDONDO BORREGO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de las adolescente la seguirá ejerciendo el padre ciudadano JOSE MANUEL ARREDONDO BORREGO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá cancelando una pensión de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales para la que convivía con la madre, pero de común y mutuo acuerdo, el padre se encargará de la manutención de sus hija, asumiendo el cien por ciento (100%), de los gastos de manutención y la madre colaborara en la medida de lo posible, sin que ello la releve de cualquier obligación que pueda surgir en atención a una emergencia médica o alguna atención personal que ella quiera dedicar a sus hijas.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, las adolescentes pasarán cada quince (15) días un fin de semana con su madre quien las recogera el día viernes después de clase en el domicilio del padre y las entregar el día domingo en el mismo domicilio, tanto en vacaciones escolares como en navidad las adolescentes pasarán mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre, salvo acuerdo entre ambos padres en caso de un viaje u otra circunstancia que amerite todo el periodo de vacaciones con uno de los padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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