REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-000265
PARTES:
DEMANDANTE: YANIRA YAMILET TIAMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.274.204, domiciliada en la calle Democracia, segundo Callejón, casa N° C-6, Barcelona (Guamachito), Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.270.923, domiciliado en el callejón San Felipe, casa S/N, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de Impugnación de Paternidad.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana YANIRA YAMILET TIAMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.274.204, domiciliada en la calle Democracia, segundo Callejón, casa N° C-6, Barcelona (Guamachito), Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295, mediante la cual manifiesta que el verdadero padre de su hija es el ciudadano JOSE ENRIQUE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.252.411, el cual convive con ella y su hija, igualmente manifestó que en fecha 16 de Noviembre de 1993, introdujo la separación de Cuerpo con el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, y en fecha 8 de Mayo de 1995, valiéndose de medios que desconoce la ciudadana LUISA ANTONIA HURTADO DE TREVOL, presento de forma rápida a la niña ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; atribuyéndole la paternidad al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, no es su hija biológica, siendo esta la causa central de su inconformidad, ya que el verdadero padre de su hija es el ciudadano JOSE ENRIQUE FAJARDO, y que desde el año 1993 se separado del ciudadano ALEXANDER PETRUCCI no tuvieron relaciones sexuales, mucho menos maritales.- Anexó a la presente Demanda Original de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, copia de la Sentencia de Separación de Cuerpos expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ofreció testimoniales.- (Folios 01 – 08). –
En fecha 15 de Marzo del 2005, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ y JOSE ENRIQUE FAJARDO, para que comparezcan por ante este Tribunal, a dar contestación a la presente demanda, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ordenando igualmente oír la opinión de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se libro las boleta de notificación y citación. (Folios 09-12).-
En fecha 21 de Marzo del 2005, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folio 13-14).-
En fecha 12 de Abril del 2005, se da por citado en ciudadano JOSE ENRIQUE FAJARDO. (Folio 15-16).-
En fecha 13 de Abril del 2005, el Tribunal dicto auto en donde se acordó reponer la causa al estado de librar boleta de citación por medio de compulsa al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI, se libro la correspondiente citación, dándose por citado en fecha 06-10-2005. (Folios 17-24).-
En fecha 17 de Octubre del 2005, siendo la oportunidad de la Contestación a la Demanda, en el presente juicio comparece el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN R. GUEVARA O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65,575, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana YANIRA YAMILET TIAMO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295, seguidamente el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, contesto la demanda de forma oral y la cual expuso: “Reconozco y acepto los hechos del libelo de la demanda y manifiesto en este acto que no soy el padre biológico de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Manifiesto de igual manera que la ciudadana LUISA ANTONIA HURTADO DE TREBOL, presento de forma rápida y sin mi consentimiento ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a la mencionada niña, atribuyéndome una paternidad que no me corresponde, es todo”.- y en la misma fecha compareció el ciudadano JOSE ENRIQUE FAJARDO, y expuso: “Yo estoy de acuerdo con la demanda que introdujo mi esposa, porque yo soy el verdadero padre biológico de la niña, yo reconozco que soy su padre, es todo”.- (Folios 25-26).-
En fecha 02 de Noviembre del 2005, el Tribunal dicta auto en donde fija la fecha para el Acto Oral de Pruebas, para el día 12 de Diciembre del 2005, de conformidad con el Artículo 468 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- (Folio 27).-
Luego en fecha 26 de Enero del 2006, el Tribunal dicta auto en donde fija la fecha para el Acto Oral de Pruebas, para el día 20 de Marzo del 2006, de conformidad con el Artículo 468 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- (Folio 28).-
En fecha 20 de Marzo del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece al acto la parte demandante ciudadana YANIRA YAMILET TIAMO, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN R. GUEVARA O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65,575, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana HERIDA JOSEFINA CAIGUA LOZANO, en calidad de Testigo, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto.- (Folios 29-30).-
En fecha 21 de Marzo del 2006, el Tribunal dicta autos en donde acuerda oír la opinión de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad a lo establecido con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la misma fecha comparece la niña antes mencionada y expuso su declaración en relación a la presente solicitud.- (Folios 31-32).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Legitimación de la parte demandante está plenamente comprobada en autos, por ser la ciudadana YANIRA YAMILET TIAMO, plenamente identificada en autos, la madre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual está plenamente comprobada en autos, con la partida de nacimiento, que corre inserta al folio 3, determinándose con ello la filiación existente entre la supuesta hija y el supuesto padre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 del Código Civil y por tratarse de Documentos Públicos conforme lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que fue debidamente incorporada en el debate probatorio oral. Y así se decide..-
SEGUNDO:
Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, debidamente asistido de la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA, se presentó en el día fijado para dar contestación a la demanda y manifestó: “Reconozco y acepto los hechos del libelo de la demanda y manifiesto en este acto que no soy el padre biológico de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Manifiesto de igual manera que la ciudadana LUISA ANTONIA HURTADO DE TREBOL, presento de forma rápida y sin mi consentimiento ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a la mencionada niña, atribuyéndome una paternidad que no me corresponde, es todo”. Por otro lado, y en la misma oportunidad compareció el ciudadano JOSE ENRIQUE FAJARDO, y este manifestó oralmente: “Yo estoy de acuerdo con la demanda que introdujo mi esposa, porque yo soy el verdadero padre biológico de la niña, yo reconozco que soy su padre, es todo”, declarando que el es el verdadero padre biológico de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Produciéndose de esta manera los efectos contenidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, resulta del mismo una admisión de los hechos planteados, tanto por el padre legal, que asevera que no es el padre y por otro lado el padre biológico, quien asegura que es el padre biológico de la niña de autos.-
TERCERO
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, al declararse abierto el debate probatorio, la parte demandante solicitó la incorporación de la partida de nacimiento, la cual fue debidamente valorada en el particular primero, donde se observa que la niña fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana LUISA ANTONIA HURTADO DE TREVOL y que la misma nació el cuatro de enero del año 1995, hija de YANIRA YAMILET TIAMO y ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ. En la misma aparece como su padre legal el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, quien ha declarado ante este tribunal no se el padre biológico de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en ese mismo acto en acta separada el ciudadano JOSE ENRIQUE FAJARDO, manifiesta que es el padre biológico de la misma, coincidiendo con lo aseverado por la madre, por el padre legal y por el propio padre biológico, así como de la opinión de la niña, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien en su declaración ante esta sentenciadora, manifestó se hija de JOSE ENRIQUE FAJARDO, y quiere que le quiten el apellido PETRUCCI, ya que fue presentada por su bisabuela y que el Sr. ALEXANDER PETRUCCI, es padre de sus otros dos hermanitos. Y así se decide.
Fue presentada una testigo, la ciudadana HERIDA JOSEFINA CAIGUA LOZANO, quien manifestó, que conoce a la demandante, que la misma se mantiene viviendo en pareja con el ciudadano JOSE ENRIQUE FAJARDO, que le constaba que el mismo es el padre biológico de la niña antes mencionada, y que le constaba que la ciudadana LUISA HURTADO la presentó de sin el consentimiento de la madre, atribuyéndole la paternidad al ciudadano ALEXANDER PETRUCCI. Esta testigo es plenamente valorada en tanto y en cuanto coinciden sus declaraciones del supuesto padre legal y el padre biológico, así como las aseveraciones de la madre y la opinión de la niña. Y así se decide.
CUARTO:
El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7 ; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).
El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado nuestro)
La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”
Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.
Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.
Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento , e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.
El artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” De ello se deduce que se pueden desprender dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario. En lo que respecta al primer aspecto, no cabe dudas que va dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o la maternidad una vez que la hubiesen realizado, ya que esos actos de carácter voluntario por parte de quien los hizo son irrevocables, no admite el arrepentimiento o las modificaciones unilaterales. El segundo aspecto supone el derecho que tiene el interesado, en este caso el supuesto padre, de cuestionar en forma contradictoria y por la vía jurisdiccional, a través del debate contradictorio el reconocimiento voluntario y desconocimiento de la paternidad, correspondiéndole al órgano jurisdiccional la resolución de lo debatido.
La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevee como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, máxime cuando el supuesto padre legal, reconoce y así lo declara que no es el padre biológico, y otro hecho bien importante al respecto es que la presentación de la niña, no la hacen sus padres, sino que lo hace una tercera persona, y el padre biológico, es reconocido como padre no solo por la madre de la niña, sino por la propia niña y la propia declaración que él mismo hace al respecto. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación con la verdad biológica, y comparte esta Sala de juicio Nro 2, el criterio formulado por el Juzgado Superior primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 7 de abril de 1999, cuando considera; “…que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejándose atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221”… y por consiguiente quien quiera tenga interés legítimo en ello” no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. (…)”
QUINTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad incoada por la Ciudadana YANIRA YAMILET TIAMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.274.204, domiciliada en la calle Democracia, segundo Callejón, casa N° C-6, del Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS LAYA, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, la falta de vinculo biológico y legal entre la mencionada niña y el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, así como queda establecida la filiación de la misma con el ciudadano JOSE ENRIQUE FAJARDO, igualmente identificado en los autos. Y así se decide.
Téngase en lo sucesivo a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de la ciudadana YANIRA YAMILET TIAMO y JOSE ENRIQUE FAJARDO. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento de la referida niña, signada con el N° 1509, del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por ese despacho durante el año 2.001.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil cuatro. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISIONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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