REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000345

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada personalmente por la ciudadana MARLIN DEL VALLE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.223, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó que en la partida de nacimiento signada con el N° 166, del año 1999, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada anexó a la solicitud, en dicha partida de Nacimiento se observo la comisión del error material en cuanto al número de la cédula de la madre, y que la identifican con el N° 11.905.223 y no con el número correcto que es N° 11.906.223, tal y como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, que es como debería aparecer y es el correcto, tal como se deja ver en la identificación del documento de Datos Filiatorios expedidos por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la ciudad de Puerto la Cruz. Anexó original de la partida de nacimiento de la niña, copia simple de la cédula de identidad de la madre, original de los datos Filiatorios de la madre expedidos por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 02 de Marzo del 2006, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
En fecha 08-03-2006, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 14-03-2006.-
En fecha 09-03-2006, introduce escrito la ciudadana MARLIN DEL VALLE PERERIRA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008 y consigna copia del asiento del libro duplicado de nacimiento de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en la misma aparece un error material en cuanto al nombre del padre de la niña aparece registrado como JESUS ANGEL MARCANO SILVA, siendo su nombre correcto tal y como aparece registrado como JESUS ANGEL MARCANO SILVEIRA.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 02) expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentado ante este Despacho una niña por el ciudadano: JESUS ANGEL MARCANO SILVEIRA, quien hace constar que la niña es su hija y de MARLIN DEL VALLE PEREIRA, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar, con cédula de identidad número once millones novecientos cinco mi doscientos veintitrés…”.-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 02), y vista así mismo copia certificada del asiento de los libros de nacimientos, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se lee:”…..que hoy 11 de febrero de mil novecientos noventa y nueve se presentó al despacho el ciudadano JESUS ANGEL MARCANO SILVA…”:” donde colocan el Apellido del ciudadano: JESUS ANGEL MARCANO SILVA, lo cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico, igual valor merece el comunicado emanado de la Onidex, Puerto la Cruz, en donde informan los datos Filiatorios de la ciudadana MARLIN DEL VALLE PEREIRA, e indican el número de cédula de la misma. Igualmente se observa que en el libro duplicado de Actas de Nacimientos del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo, se incurrió igualmente en el mismo error y además se asiento erróneamente el ultimo o segundo apellido del padre pues aparece “SILVA” cuando lo correcto es “SILVEIRA”, y visto asimismo la obviedad de los errores denunciados que no ameritan la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la cédula de la ciudadana MARLIN DEL VALLE PEREIRA, el cual es N° 11.906.223 y no como aparece en la partida de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consignada en autos, igualmente se rectifica el Apellido del ciudadano JESUS ANGEL MARCANO SILVIRA, en los libros de asiento de Partida de Nacimiento llevado por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, el cual el correcto es “SILVEIRA y no SILVA”, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 166 correspondiente al año 1.999 y debiendo aparecer que la cédula de identidad de la madre de la niña como 11.906.223, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así mismo queda rectificada el acta N° 166, asentada en el libro de duplicado llevado por esa Prefectura, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis, 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2


Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA



ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA



ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/ca