REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000439

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana AURORA TERESA RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.257.385, Domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Fernández Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido en este acto por el abogado MANUEL ARTURO FERRERIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.308, en contra del ciudadano RUBEN MEDINA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.213.536; este Tribunal en fecha 20/03/2006, le dio entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 455 Ejusdem, para que señale: 1) Si se trata de incumplimiento, deberá indicar el monto adeudado y las obligaciones insolutas (fechas).- 2) No se puede pretender fijar obligaciones alimentarías, ya que la misma fue fijada en sentencia .- 3) Señale con precisión la pretensión de la demanda., si lo que pretende es revisión de la misma, por la modificación de los supuestos debe indicarlo de conformidad con el Articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la solicitud de Obligación Alimentaría debe contener los requisitos exigidos en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como toda demanda deber contener además por aplicación analógica los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 455 EJUSDEM, ya que debe haber una identificación de las partes, una relación de los hechos y la pretensión debidamente especificada (petitorio), porque en base a ello el Tribunal dictará su sentencia,
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por la ciudadana AURORA TERESA RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistida en este acto por el abogado MANUEL ARTURO FERRERIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.308, en contra del ciudadano RUBEN MEDINA CRUZ, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-.