REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000445
Vista la Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano HUGO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien actúa en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 21 de Marzo del 2006, le da la entrada e insto a la parte demandante a consignar el Acta de nacimiento de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXX, concediéndosele tres (03) días para subsanar dicha omisión, conforme al Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente causa, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial Sala N° 01


Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria,


Abg. Haideé Romero Flores