REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002642
La suscrita Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio N° 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su prosecución. En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2004, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos DANIEL ALBERTO CACERES MENDOZA y ELIZABETH DEL VALLE SUAREZ MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.377.041 y 15.417.579, de este domicilio respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA VERONICA HENANDEZ DE MERCURI, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.882, quienes expusieron: Que en fecha nueve (9) de Febrero del año 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Miranda, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, procrearon una (1) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
Ahora bien, ciudadano Juez, como consecuencia de numerosos conversaciones y análisis, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpo, de conformidad con lo pautado en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en los Artículos 177 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 29 de Noviembre del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 06 de Diciembre del 2004, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 16 de Marzo del 2005, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 14 de Marzo del 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos DANIEL ALBERTO CACERES MENDOZA y ELIZABETH DEL VALLE SUAREZ MALAVER, y mediante escrito manifestaron que habiendo transcurrido un año de la separación de cuerpos, sin haber reconciliación alguna entre ellos y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CACERES-SUAREZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges DANIEL ALBERTO CACERES MENDOZA y ELIZABETH DEL VALLE SUAREZ MALAVER, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 02, de fecha nueve (9) de Febrero del año 2002, acompañada en autos, al folio cinco (5) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en las mismas condiciones y términos: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y en consecuencia cada uno de nosotros tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar que considere conveniente. SEGUNDO: Ambos padres conservaremos la Patria Potestad sobre nuestra hija y ejerceremos todos los deberes y derechos inherentes a ella. TERCERO: La menor DANIELA DEL VALLE, quedará bajo la guarda y custodia de la madre ELIZABETH DEL VALLE SUAREZ MALAVER, tal y como lo ha venido haciendo desde que nos hemos separado. CUARTO: El padre podrá buscar diariamente a su hija en la guardería o colegio para trasladarla hasta la residencia de la madre, sin que implique obligación impretermitible. Dada la buena relación existente entre nosotros, queda establecido que el padre DANIEL ALBERTO CACERES MENDOZA, podrá salir con ella y visitarla cuando lo desee, pasar vacaciones, según convenio con la madre y en general comunicarse libremente con su hija, como lo ha hecho durante el tiempo que hemos permanecido separados. Queda establecido expresamente, que la fecha del 31 de Diciembre de cada año la menor permanecerá con su madre. QUINTO: Los padres se otorgan reciprocas autorizaciones para viajar con su hija dentro del país, pero los viajes al exterior deberán ser expresamente autorizados en cada caso. En el supuesto de que la menor viaje sola o acompañada por un tercero, se hará la correspondiente solicitud de autorización para viajes. SEXTO: Con relación a la pensión de alimentos, el padre se obliga a: 1) Pagar mensualmente la cantidad correspondiente a la mitad del salario mínimo que se encuentre vigente, en este caso la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.163.020.oo), la cual será depositada en la cuenta corriente N° 01570055643755018680 del Banco Del Sur a nombre de ELIZABETH DEL VALLE SUAREZ MALAVER. Esta pensión de alimentos se incrementará tomando en cuenta las necesidades de la niña, el índice inflacionario y el aumento del salario mínimo. 2) Cancelar los gastos de inscripción y matricula, mensualidades, útiles y uniformes de su menor hija, inclusive una vez alcanzada la mayoría de edad, DANIELA DEL VALLE, contará con el apoyo de su padre para coronar carrera universitaria dentro del tiempo razonable para ello. 3) Pagar durante el mes de Diciembre la cantidad correspondiente a un salario mínimo, en este caso la suma de TRESCEINTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.326.040.oo), para ropa, calzado, etc., los cuales serán depositados en la cuenta bancaria antes mencionada. Esta cantidad se incrementará en proporcionalidad al incremento del salario mínimo. 4) Actualmente nuestra hija goza del beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, amparado por la compañía en la cual su madre presta servicios. Ahora bien, debido a que el empleo de la madre es por contratación, si el contrato no fuese renovado al concluir el mismo, el padre cancelará lo correspondiente al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de la niña. 5) Asimismo, el padre cancelará lo correspondiente a las consultas médicas de la menor DANIELA DEL VALLE y la madre correrá con los gastos de las medicinas y los exámenes médicos que amerite. SEPTIMO: Manifestamos expresamente que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún bien. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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