REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000003
En fecha 10 del mes de Enero del año 2005, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SUAREZ y EVA MARIA BETANCUR CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.271.729 y V-14.765.499 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.526, anexando a la solicitud partida de nacimiento de su hija y copia certificada del acta de matrimonio. (Folios 3-4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 del mes de Agosto del año 2003, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ANNY PATRICIA SUAREZ BETANCUR, de actualmente un (01) año de edad, que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Fátima, Apartamento N° 12, Piso 03, Boulevar Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija continúe siendo ejercida por la madre, ciudadana EVA MARIA BETANCUR CRESPO, antes identificada, quien reside con nuestra niña actualmente en el Edificio Fátima, Apartamento N° 12, Piso 03, Boulevar Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en forma conjunta seguiremos ejerciendo la patria potestad sobre nuestra menor hija. En cuanto al régimen de visitas, los padres manifiestan su voluntad conforme con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de que el padre gozará de un régimen de visitas flexible, disfrutando de la niña los fines de semana de manera alternativa, ambos padres, previamente acordadas las horas o el tiempo necesario, es decir, tomando en consideración que la niña aún cuenta con meses de vida, el padre no podrá pernoctar con ella fuera de la casa de habitación de la misma, razón por la cual podrá pasear con ella los fines de semana que le correspondan previo acuerdo, debiendo regresarla a la casa donde habita con su madre el mismo día que se la lleve. A medida que la niña crezca, ambos padres acuerdan y convienen en reestructurar el régimen de visitas.
SEGUNDA: En cuanto a la pensión Alimentaría el padre se compromete a suministrar mensualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de alimentación, educación, ropa y vivienda; de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero fuera de esto, el padre se compromete a cubrir los gastos médicos, odontológicos y medicinas que sean necesarias.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 17/01/2005, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 6-7).- En fecha 20 del mismo mes y año, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 8). En fecha 10/02/2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 11 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 18/12/2006, comparece el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GLEIDYS PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.477, quien solicitó por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos (Folio 11). En fecha 24/01/2006, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la ciudadana EVA MARIA BETANCUR CRESPO, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUAREZ, librándose la boleta correspondiente. En fecha 06/02/2006 se dio por notificada la ciudadana EVA MARIA BETANCUR CRESPO, y el día 09/02/2006 compareció la referida ciudadana y manifestó su solicitud de la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. (Folios13-17).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 del mes de Agosto del año 2003, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 20 de Enero del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALEXANDER JOSÉ SUAREZ y EVA MARIA BETANCUR CRESPO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ALEXANDER JOSÉ SUAREZ y EVA MARIA BETANCUR CRESPO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 65, de fecha 22/08/2003, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña ANNY PATRICIA SUAREZ BETANCUR, de actualmente un (01) año de edad, homologa lo convenido por la partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija continúe siendo ejercida por la madre, ciudadana EVA MARIA BETANCUR CRESPO, antes identificada, quien reside con nuestra niña actualmente en el Edificio Fátima, Apartamento N° 12, Piso 03, Boulevar Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en forma conjunta seguiremos ejerciendo la patria potestad sobre nuestra menor hija. En cuanto al régimen de visitas, los padres manifiestan su voluntad conforme con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de que el padre gozará de un régimen de visitas flexible, disfrutando de la niña los fines de semana de manera alternativa, ambos padres, previamente acordadas las horas o el tiempo necesario, es decir, tomando en consideración que la niña aún cuenta con meses de vida, el padre no podrá pernoctar con ella fuera de la casa de habitación de la misma, razón por la cual podrá pasear con ella los fines de semana que le correspondan previo acuerdo, debiendo regresarla a la casa donde habita con su madre el mismo día que se la lleve. A medida que la niña crezca, ambos padres acuerdan y convienen en reestructurar el régimen de visitas.
SEGUNDO: En cuanto a la pensión Alimentaría el padre se compromete a suministrar mensualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de alimentación, educación, ropa y vivienda; de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero fuera de esto, el padre se compromete a cubrir los gastos médicos, odontológicos y medicinas que sean necesarias. Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, Y que esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos correspondientes.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15p.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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