REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2003-001834
Visto el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-001834 referido a la Solicitud de AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana: KARINA CRUZLEIDY APONTE GARCIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ZORAIDA GOMEZ DE GIL, plenamente identificados en el mismo se evidencia que fue admitida por este Tribunal, en fecha 21 de abril de 2003, siendo la última actuación en fecha 20 de septiembre del 2004 lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna produciéndose los efectos contenidos en el Artículo 267 en el encabezamiento del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/Maria