REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001025
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ADOLFO ZABALA BETANCOURT y CAROLINA DE LOS ANGELES LOEPZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.908.727 y 13.690.293, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio YONHNY LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.050, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos Noventa y Ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Nueva, N° 66-25, Bello monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de Febrero del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha ocho (08) de Marzo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CARLOS ADOLFO ZABALA BETANCOURT y CAROLINA DE LOS ANGELES LOPEZ, contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de Julio de mil novecientos Noventa y Ocho (1998), separándose desde el seis (06) del mes de Diciembre del año mil novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ADOLFO ZABALA BETANCOURT Y CAROLINA DE LOS ANGELES LOPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña XXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña NATHALY DENISE ZABALA LOPEZ, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nuestra menor hija XXXXXXXXX, queda bajo la guarda y custodia de su madre: CAROLINA DE LOS ANGELES LOPEZ CHIVICO, por cuanto ha sido ella quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la patria potestad.- SEGUNDO: El padre de la niña el Ciudadano CARLOS ADOLFO ZABALA BETANCOURT, podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana los pasara al lado de la madre y otro fin de semana con su padre. La niña podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su madre, el día de la Madre la niña lo pasara a su lado. El cumpleaños de la niña lo celebraran durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir se alternaran en los anos sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad la niña la pasaran un (1) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con la madre. TERCERO: Dicho redimen de visita lo ha venido ejerciendo el padre de la niña desde nuestra separación de cuerpo. CUARTO: En lo referente a la pensión de alimentos, el padre sufragara los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gastos adicional de los niños cumpliendo con una pensión de alimento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000.00) mensuales, los cuales ha venido cumpliendo desde nuestra separación. De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12: 00 a.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.