REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001231

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS GREGORIO NARVAEZ LOPEZ y CRUZ DEL VALLE PIANAIMA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.307.138 y V-8.330.491, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle 24 de julio, Nº 19, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 01 de marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 08 de marzo del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESUS GREGORIO NARVAEZ LOPEZ y CRUZ DEL VALLE PIANAIMA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), separándose en el mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS GREGORIO NARVAEZ LOPEZ y CRUZ DEL VALLE PIANAIMA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: El padre ciudadano JESUS GREGORIO NARVAEZ LOPEZ, anteriormente identificado, declara que continuara con la alimentación de sus hijos, así como también en cuanto a vestidos, útiles escolares, gastos médicos, etc., asignándole una Pensión de Alimento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo).
SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos padres.-
TERCERO: En cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, la ha ejercido y la seguirá ejerciendo la madre ciudadana CRUZ DEL VALLE PIANAIMA.-
CUARTO: El padre ciudadano JESUS GREGORIO NARVAEZ LOPEZ, anteriormente identificado tendrá un régimen de visitas para sus hijos y podrá compartir junto con sus hijos en época de vacaciones escolares pudiendo disfrutar las mismas.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 29 de marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.


La Secretaria

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES