REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001716
Por recibida la presente solicitud de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los ciudadanos KAREN SUAREZ, PETRA ARELLAN Y YESSIKA DE LAS CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.848.473, V-8.256.801 y V-14.419.279, Abogados, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros Titulares de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las Atribuciones conferidas en el Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en representación de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de diecisiete (17) folios útiles.- Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por ser esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, competente para conocer de dicha solicitud, se AVOCA al conocimiento de la misma; por cuanto los miembros del Consejo de Protección del Municipio Bolívar solicitan se le imponga la Medida de Protección prevista en los Artículos 125, 126, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 EJUSDEM, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 396 IBIDEM, el cual establece “La colocación familiar en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. Dicha Medida se va a ejecutar en la Entidad de Atención “NEGRA HIPOLITA”. Ubicada en Vía El Rincón San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Igualmente, éste Tribunal advierte a la mencionada Entidad que de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tener en cuenta lo siguiente: “… preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas…”. Ofíciese lo conducente a la Directora de la Entidad de Atención ya identificada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio.- Se ordena Notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento. Líbrese boleta de notificación. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos KENNY YELITZA GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.831.344, domiciliada en el Barrio el Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JHON RAFAEL VILLARROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.235.988, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, que deben comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana y tres y treinta de la tarde (8:00am a 3:30pm), a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, Líbrese boletas respectivas, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.- Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Asimismo, se acuerda la realización de un informe social en el hogar de los ciudadanos antes citados, así como la práctica de evaluación Psicológica y Psiquiátrica a ambos, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-




LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-