REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001822
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Defensora signada con el N° B00X-48 en la Defensoria del Niño y del Adolescente Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abog. YUSBELIS COROMOTO SIFONTES VIVENES, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños; XXXXXXXXXXXX, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 23 de marzo de 2006, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ISAMAEL JOSE MOLINA MARACAY Y LUISA EUDELIA BRAVO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros 8.288.836 Y 17.729.066, y de este domicilio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, ISAMAEL JOSE MOLINA MARACAY (PADRE), me comprometo ante este Defensoria a entregar a la madre de mis hijos, la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) semanales en dinero en efectivo por concepto de Obligación Alimentaría.- SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especie el cual comprende ropa, calzado y juguetes, y de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, y medicina en su oportunidad.- TERCERO: Yo, LUISA EUDELIA BRAVO DE MOLINA (MADRE), me comprometo ante esta Defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica, por concepto de Obligación Alimentaría.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la Obligación Alimentaría,.- QUINTO: Las partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado ante el Juez Competente del Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellas HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE UNIPERSONAL N° 01,
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.-
|