REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001073
Vista que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.438, actuando en representación de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la abogada GINA MARIA BOCCHINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.985, quien expuso: Consta de partida de nacimiento N° 707, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que en fecha 22 de Abril de 1.993, fue inscrita ante esa oficina una niña de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de GUSTAVO JOSÉ VELIZ y ERIKA DEL CARMEN RAMÍREZ FIGUEROA, habiéndose incurrido en el error de asentar como apellido del padre el de “VELIS”, cuando el correcto es el de “VELIZ”, como es su verdadero apellido paterno; que existe el error en la redacción de su apellido al señalarle como padre de la niña, y por ende al reproducir el nombre completo de su representada incurren en la misma falta señalando en la partida de nacimiento ARELIS CONCEPCION VELIS RAMÍREZ, por todo ello es por lo que ocurre para solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de la menor, declarándose en definitiva que el apellido de su hija es “VELIZ”. Anexo copia de la cedula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui (Folios 1-6).
La solicitud fue admitida en fecha 16/09/2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, y se instó al solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento. La representante fiscal se dio por notificada en fecha 26/09/2005, y en fecha 23/03/2006 comparece el solicitante y consigna copia certificada de su partida de nacimiento (Folios 11-13).
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de ARELIS CONCEPCION VELIZ RAMÍREZ folio 5, se evidencia que en la misma hacen constar: "...que ha sido presentada a este Despacho una niña por el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ VELIS MOYA, de treinta años de edad, soltero, cobrador, con Cédula de Identidad número: Ocho millones, doscientos cuarenta y cuatro mil, cuatrocientos treinta y ocho, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; Quién hace constar que la niña que presenta es su hija y de ERIKA DEL CARMEN RAMÍREZ FIGUEROA, de veinte años de edad, soltera, secretaria, con Cédula de Identidad número: Ocho millones, doscientos setenta y nueve mil, novecientos dieciocho, natural también de Barcelona, ambos de este domicilio, que nació la niña el día: VEINTICUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde en Barcelona, Hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander” Municipio Bolívar de este Estado; que llevará por nombre: ARELIS CONCEPCION VELIS RAMÍREZ…”; y vista la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VELIZ, expedida por el Registrador Principal del estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma hace constar: "...que ha sido presentado a este Despacho un niño varón, por la ciudadana TERESA BELTRANA MOYA DE VELIZ, de diecinueve años de edad, casada, de oficios del hogar, natural de Cumanacoa, Estado Sucre; quién hace constar que el niño que presenta es su hijo legítimo y de su esposo JUAN BAUTISTA VELIZ, de veintidós años de edad, casado, comerciante, con Cédula de Identidad número: Ocho millones, doscientos setenta y nueve mil, novecientos dieciocho, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, ambos domiciliados en Caripe el Guacharo, Estado Monagas, que nació el niño el día: VEINTICINCO DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO, a las siete y cincuenta y cinco minutos de la mañana en Barcelona, Maternidad Concepción palacios (Municipio San Cristóbal) que llevará por nombre: GUSTAVO JOSE…”; Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 5) y la partida de nacimiento del padre de la misma (Folio 13), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del primer apellido del padre de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es “(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente “(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”; así como la corrección del primer apellido de la adolescente ARELIS CONCEPCION, el cual es “VELIZ”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la misma “(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de l a adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, bajo el N° 707, correspondiente al año 1.993. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006, años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/el