REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001685
Visto Escrito presentado en fecha 26 de Julio del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROMERO VELIZ y DORIS MARIANELLA CARDENAS CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.317.834 y V-8.290.136, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PAYARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.683, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Junio del 1993, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Que establecieron su último domicilio conyugal en la vereda N° 29, casa signada con el N° 11, de la Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
Manifiestan que al comienzo de nuestra unión todo marchaba muy bien, sustentada nuestra unión bajo los principios de Amor comprensión, Fraternidad y Respecto, lo cual duro muy corto tiempo ya que desde hace mas de 2 años surgieron entre ellos una serie de desavenencias que afectaron gravemente su estabilidad conyugal, por lo antes expuesto de mutuo, amistoso y común acuerdo han decidido separase legalmente de cuerpo y bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Debemos advertir que durante la separación de hecho sus hijos han permanecido bajo la guarda y custodia de la madre.-
SEGUNDO: Siendo compartida la Patria Potestad por ambos progenitores, lo cual deseamos que continué así, hasta tanto lo menores lleguen a la edad oportuna y sea ellos mismo quienes puedan decidir con cual de los progenitores prefieran convivir y/o estar bajo la guarda y custodia.
TERCERO: De igual manera señalamos que el padre ha venido cumpliendo para su tres (3) hijos con una pensión Alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000.oo) mensuales, la cual se compromete a seguir aportando mediante deposito realizado en la Cuenta de Ahorros que acuerde Aperturar este digno Tribunal.
CUARTO: En lo ateniente al Régimen de visitas hemos acordado que el padre tienen derecho de visitar y/o buscar a sus hijos en el domicilio de la madre, ubicada en la vereda 29, casa signada con el N° 11, Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, pudiendo realizarlo en el momento que juzgue conveniente, sin limitaciones alguna, procurando no interferir con el horario escolar de los menores y las horas de descanso, pudiendo retirarlo del domicilio de la madre en cualquier momento con el compromiso de reintegrarlo en días fijos.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, gastos escolares, gastos de ropa y calzado y demás emolumentos necesarios e indispensables para la prosecución de vida de nuestro hijos y para sus mejor desarrollo psíquico-social y psíquico-cultural, se acuerda que serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta y un cincuenta por ciento (50%) del total general que se produzcan.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 10-08-2004.-
En fecha 12 de Agosto del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 29 de Septiembre del 2005, comparece la ciudadana DORIS CARDENAS, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.683, y solicita al Tribunal decretar la conversión en divorcio.
Luego en fecha 03 de octubre 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar al ciudadano ALEXANDER ROMERO VELIZ, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la solicitud de la conversión en divorcio hecha por la ciudadana DORIS CARDENAS, se libro la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 23 de Enero del 2006, comparece el alguacil de este Tribunal y expone que le fue imposible localizar al ciudadano ALEXANDER ROMERO VELIZ.-
En fecha 02 de Febrero del 2006, introduce diligencia la ciudadana DORIS CARDENAS, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.683, y solicita la citación por cartel del ciudadano ALEXANDER ROMERO VELIZ, de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-
Luego en fecha 07 de Febrero del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la citación por cartel del ciudadano ALEXANDER ROMERO VELIZ, se le advirtió que de no comparece se tendrá por notificado y el Tribunal procederá a dictar sentencia en la presente causa, se libro el correspondiente Cartel de Citación.-
En fecha introduce diligencia la ciudadana DORIS CARDENAS, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.683, y consigna cartel de notificación la cual fue publicado en el diario el Norte de esta Localidad, el cual fue agregados a los autos por este Tribunal en fecha 02-03-2006, es por lo que solicita se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALEXANDER JOSE ROMERO VELIZ y DORIS MARIANELLA CARDENAS CEDEÑO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ALEXANDER JOSE ROMERO VELIZ y DORIS MARIANELLA CARDENAS CEDEÑO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 42, de fecha 11-06-1993, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres SEGUNDO: La madre tendrá la guarda y custodia de los menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
TERCERO: En cuanto a la pensión de alimentos, de igual manera señalamos que el padre ha venido cumpliendo para su tres (3) hijos con una pensión Alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000.oo) mensuales, la cual se compromete a seguir aportando mediante deposito realizado en la Cuenta de Ahorros que acuerde Aperturar este digno Tribunal. En cuanto a los gastos médicos, gastos escolares, gastos de ropa y calzado y demás emolumentos necesarios e indispensables para la prosecución de vida de nuestro hijos y para sus mejor desarrollo psíquico-social y psíquico-cultural, se acuerda que serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta y un cincuenta por ciento (50%) del total general que se produzcan.- Tal cantidad será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necedades de los niños.-
CUARTO: En lo ateniente al Régimen de visitas hemos acordado que el padre tienen derecho de visitar y/o buscar a sus hijos en el domicilio de la madre, ubicada en la vereda 29, casa signada con el N° 11, Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, pudiendo realizarlo en el momento que juzgue conveniente, sin limitaciones alguna, procurando no interferir con el horario escolar de los menores y las horas de descanso, pudiendo retirarlo del domicilio de la madre en cualquier momento con el compromiso de reintegrarlo en días fijos.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.-

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/CA