REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2002-000801
En fecha 22 del mes de Noviembre del año 2002, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: DANNY JOSE ESTABA BOADA y YULBIS CAROLINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.690.179 y V-17.235.153 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.637, anexando a la solicitud copia del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 3-4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 del mes de Agosto del año 2000, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que establecieron su domicilio conyugal en Colinas de Valle Verde, Calle Nueva Nº 10, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Declarada la separación legal de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, sin posibilidad de reclamo alguno y notificándose mutuamente su respectiva dirección, a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDA: El prenombrado menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana YULBIS CAROLINA ROMERO SUNIAGA, anteriormente identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Colinas de Valle Verde, Calle Nueva Nº 17, Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana YULBISCAROLINA ROMERO SUNIAGA, lo notificará al ciudadano DANNY JOSE ESTABA BOADA, antes identificado.
TERCERA: Tanto el padre, como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado menor procreado en el matrimonio.
CUARTA: El padre del menor ciudadano DANNY JOSE ESTABA BOADA, ya identificad, conviene con consignar mensualmente la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial por concepto de pensión de alimentos a nombre del prenombrado menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para cubrir las necesidades de alimentación del mencionado menor o en su defecto consignar en la casa de madre del menor cada quince días los siguientes alimentos para el menor: 2 paquetes de pañales desechables (pampers) de 40 ó más unidades (para 15 días), leche La Campiña (1 kilo o más), avena, cerelac, crema de Arroz Polly enriquecida de vainilla, fororo. Frutas tales como: lechosa, guayaba, melón, uvas, manzana, durazno, y naranja, (suficiente para 15 días), compotas de variados sabores, verduras (varios tipos), estos alimentos para una duración de 15 días. El pago de la consulta medica, medicinas y vacunas. Estos es provisional y se irá modificando a medida que el niño crezca y sus necesidades también.
QUINTA: El ciudadano DANNY JOSE ESTABA BOADA, ya identificado, podrá visitar al menor en la casa de la madre todos los domingos y podrá llevárselo desde las 11:00am hasta las 5:00pm para estar con su hijo. Los demás días de año se regirá conforme a este convenio: El de enero (día de reyes), el menor podrá estar con el padre de 4:00pm hasta las 7:00pm. Los días de carnaval el menor podrá estar con el padre de 4:00pm hasta las 7:00pm. En semana santa podrá estar con el padre desde las 4:00pm hasta las 7:00pm. El día de la madre lo pasará con la madre, el día del padre lo pasará con el padre, desde las 8:00am hasta las 6:00pm. El día de cumpleaños del niño (27/09) lo pasará con el padre desde las 3:00pm hasta las 7:00pm. En el mes de diciembre pasará el 24 con el padre todo el día y el 25 con la madre, el 31 de diciembre con la madre y el 1º de enero con el padre. Esto es provisional hasta que el niño alcance edad escolar para modificar este régimen de visitas.
SEXTA: en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente que no se generó ningún bien, por lo tanto no hay nada que liquidar.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 04/12/2002, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 7-8).- En fecha 13/01/2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 15 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 19/05/2003 la Juez Unipersonal Nº 01 se inhibe de conocer la presente causa por ser amiga intima de la abogada que asiste la presente solicitud y se ordena la remisión de tal inhibición al Juzgado Superior. Posteriormente en fecha 05/06/2005 esta Sala de Juicio Nº 02 se avoca al conocimiento de la causa, y se ordena la notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, y de los partes en la misma por cuanto los cónyuges no han dado cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dándose por notificada la representante fiscal en fecha 20/06/2003. en fecha 01/07/2003 se reciben resultas del Juzgado Superior declarando con lugar la inhibición de la Juez Unipersonal Nº 01, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/07/2003. En fecha 26/05/2004 se dan por notificada las partes en el presente procedimiento. Y en fecha 03/03/2005 previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 45). En fecha 22/03/2006, comparecen los ciudadanos YULBIS CAROLINA ROMERO y DANNY JOSE ESTABA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NORVEMILES FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.758, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos (Folio 46).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 del mes de Agosto del año 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 20 de Enero del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges YULBIS CAROLINA ROMERO y DANNY JOSE ESTABA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges YULBIS CAROLINA ROMERO y DANNY JOSE ESTABA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 408, de fecha 25/08/2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) homologa lo convenido por la partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos:
PRIMERA: Declarada la separación legal de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, sin posibilidad de reclamo alguno y notificándose mutuamente su respectiva dirección, a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDA: El prenombrado menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana YULBIS CAROLINA ROMERO SUNIAGA, anteriormente identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Colinas de Valle Verde, Calle Nueva Nº 17, Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana YULBISCAROLINA ROMERO SUNIAGA, lo notificará al ciudadano DANNY JOSE ESTABA BOADA, antes identificado.
TERCERA: Tanto el padre, como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado menor procreado en el matrimonio.
CUARTA: El padre del menor ciudadano DANNY JOSE ESTABA BOADA, ya identificad, conviene con consignar mensualmente la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial por concepto de pensión de alimentos a nombre del prenombrado menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para cubrir las necesidades de alimentación del mencionado menor o en su defecto consignar en la casa de madre del menor cada quince días los siguientes alimentos para el menor: 2 paquetes de pañales desechables (pampers) de 40 ó más unidades (para 15 días), leche La Campiña (1 kilo o más), avena, cerelac, crema de Arroz Polly enriquecida de vainilla, fororo. Frutas tales como: lechosa, guayaba, melón, uvas, manzana, durazno, y naranja, (suficiente para 15 días), compotas de variados sabores, verduras (varios tipos), estos alimentos para una duración de 15 días. El pago de la consulta medica, medicinas y vacunas. Estos es provisional y se irá modificando a medida que el niño crezca y sus necesidades también.
QUINTA: El ciudadano DANNY JOSE ESTABA BOADA, ya identificado, podrá visitar al menor en la casa de la madre todos los domingos y podrá llevárselo desde las 11:00am hasta las 5:00pm para estar con su hijo. Los demás días de año se regirá conforme a este convenio: El de enero (día de reyes), el menor podrá estar con el padre de 4:00pm hasta las 7:00pm. Los días de carnaval el menor podrá estar con el padre de 4:00pm hasta las 7:00pm. En semana santa podrá estar con el padre desde las 4:00pm hasta las 7:00pm. El día de la madre lo pasará con la madre, el día del padre lo pasará con el padre, desde las 8:00am hasta las 6:00pm. El día de cumpleaños del niño (27/09) lo pasará con el padre desde las 3:00pm hasta las 7:00pm. En el mes de diciembre pasará el 24 con el padre todo el día y el 25 con la madre, el 31 de diciembre con la madre y el 1º de enero con el padre. Esto es provisional hasta que el niño alcance edad escolar para modificar este régimen de visitas.
SEXTA: en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente que no se generó ningún bien, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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