REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-004519

Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos JESUS ALBERTO CACHAZO MONASTERIOS Y CARMEN CATALINA BRUSCO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.127.738 y V-3.760.387, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANABEL RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.27.887, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.-(Folios 01-04).-
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), de esa unión procrearon Cinco (05) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Tricentenaria, Calle A, N° 9, Barcelona, Estado Anzoátegui,-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 21/12/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, librándose la Boleta correspondiente., en fecha 10/02/2006, se dio por notificada y el Alguacil en esa misma fecha consignó la respectiva Boleta; mediante escrito presentado en fecha 14-02-2006, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 06-10).-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALBERTO CACHAZO MONASTERIOS Y CARMEN CATALINA BRUSCO VILLARROEL, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, a partir del mes de Mayo del año 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ALBERTO CACHAZO MONASTERIOS Y CARMEN CATALINA BRUSCO VILLARROEL, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, del Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)actualmente, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA, de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre, con quien reside.-
SEGUNDO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: EN CUANTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que el padre depositara a la madre en una cuenta bancaria aperturada para tal fin.- El monto será incrementado anualmente automáticamente teniendo en cuenta la tasa de inflación por los índices del Banco Central de Venezuela.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes, y asimismo se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, se ha convenido que será amplio, el padre podrá visitarla cuando a bien quisiere, siempre que sus visitas no perturben las horas de descanso y estudio.- El día del padre lo pasara con él y las vacaciones escolares podrán ser compartidas, así como la Semana Santa, la Navidad y el Año Nuevo.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Treinta (30) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-



LA SECRETARIA.



ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/crc.-