REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002228
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos NELSON OSWALDO TORO ESTUPIÑAN y JULIETA VELASQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.672.072 y V- 4.008.449 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS MALAVE LEONARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.471, quienes expusieron: Que en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXX, estableciendo su domicilio conyugal en la Quinta Julieta en Lechería, Avenida “B”, Manzana “G” de la Urbanización Río Viejo. Es el caso que de mutuo y amistoso acuerdo, ha decidido en separarse de cuerpos y bienes conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, ordenando notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha seis (06) de octubre de 2004, consignándose en fecha siete (07) de octubre de 2004 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha siete (07) de octubre de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges NELSON OSWALDO TORO ESTUPIÑAN y JULIETA VELASQUEZ MARIN, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges NELSON OSWALDO TORO ESTUPIÑAN y JULIETA VELASQUEZ MARIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 392, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), acompañada en autos, al folio cinco (05)del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la adolescente GUSTAVO ENRIQUE TORO VELASQUEZ, de diecisiete (17) años de edad, se acuerda:




RÉGIMEN DEL HIJO:
PRIMERO: El hijo menor, quedara bajo la guarda y custodia de la madre, quien queda en libertad de determinar por si sola, el lugar de residencia del mismo, con lo cual conviene el padre.-
SEGUNDO: Para la manutención, educación y demás gastos que comprenda la prestación alimentaría del mencionado hijo el padre entregará por anticipado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales.- El monto de la pensión se ajustara anualmente, contándose a partir de la fecha de otorgamiento del presente escrito, a los índices de inflación señalados por el Banco Central, para el año inmediatamente anterior, finalizando el 31 del Diciembre.-
TERCERO: El padre podrá visitar, atender y tener consigo el menor hijo y llevarlo con él, previo acuerdo de ambas partes, procurando estas que, en todo momento, prive la armonía en beneficio del desarrollo moral e intelectual del menor, las misma consideraciones nos comprometemos a observarla en el ejercicio de la Patria Potestad que haremos en forma conjunta.-
CUARTO: Los cónyuges tomarán de mutuo acuerdo todas las decisiones que versen sobre el menor.-


RÉGIMEN PATRIMONIAL

Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: 1.- Una parcela de terreno ubicado en la Avenida “B”, Manzana “G” de la Urbanización Madre Vieja, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, dicha parcela se encuentra distinguida con la sigla G-02, en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívares del Estado Anzoátegui, bajo el número 33, folios 101 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1978 y su reforma, bajo el N° 66, FOLIO 262 AL 265, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1980. Dicha parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIECISESIS METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (816, 03 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: EN TREINTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETRO LINEALES (34,72 Mtrs.) aproximadamente, con parcela 0-01- SUROESTE: En VEINTITRES METROS LINEALES CON SEIS DECIMETROS LINEALES (23, 06 Mtrs) aproximadamente con fondos de la vivienda del Barrio Venezuela. NOROESTE: Su frente en VEINTITRES METROS LINEALES (23 Mtrs.), aproximadamente, con avenida “B” y SURESTE: En TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS LINEALES (36, 31 Mtrs) aproximadamente con la parcela 0-03.- La deslindada parcela de terreno la adquirimos en fecha veintitrés de mayo de novecientos ochenta y ocho y quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el número cincuenta, folio ciento ochenta al ciento ochenta y uno (180 al 181), Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre.- Valor estimado: OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,oo).- 2.- Un vehículo con placa BBE- 53B, Capacidad 05, Color Verde Munich, Modelo Hyunday Accent Fa, Tipo Sedan, Serial Carrocería 8X1VF21NP3Y200390, Uso Particular, Marca Hyunday, Año 2003, Peso 800 Kgs, Serial Motor G4EX2181232.-


RÉGIMEN DE PARTICION Y LIQUIDACION

A) Queda en la exclusiva propiedad de la cónyuge JULIETA VELASQUEZ MARIN, la parcela de terreno señalada y debidamente identificada en el numeral primero del capitulo IV y las bienchechurias en ella construida, así como el moblaje del hogar.-
B) Queda también de exclusiva propiedad de la cónyuge, el vehículo HYUNDAI, señalado en el numeral segundo del capitulo IV.-
C) Se le cancelará al cónyuge NELSON OSWALDO TORO ESTUPIÑAN, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000, oo) en el momento de la sustanciación de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por ante el ciudadano Juez.-

Cada Cónyuge habitara donde se estime conveniente y en consecuencia se suspende la vida en común entre ellos.

A partir de la fecha en que se introduzca la presente Separación de Cuerpos y Bienes, cada uno de los cónyuges mantendrá la propiedad individual de todos los bienes que adquieran y en consecuencia, tendrán los más amplios poderes de administración y disposición de los mismos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse el uno del otro.- Cualquier otro bien contemplado en el presente escrito se le otorgara en propiedad al cónyuge a cuyo nombre aparezca, quedando disuelto a través de este acuerdo nuestra comunidad de bienes.-
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, treinta (30) de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.-

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES